CSJ - STC14774-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14774-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14774-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04382-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte la acción de tutela que Fanny Lozada Gualdrón promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y e l Juzgado Treinta y Siete de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes en la acción de tutela con n.° 2025-00088.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales «a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la protección reforzada de las personas con discapacidad», que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04382-00
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2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que comoquiera que la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento de un pensión de invalidez y estaba en desacuerdo con las calificaciones de pérdida de capacidad laboral e invalidez de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, promovió el asunto referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que acreditó las patologías que la aquejan y que por demás le
Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, promovió el asunto referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que acreditó las patologías que la aquejan y que por demás le impiden laborar y seguir haciendo aportes a pensión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Treinta y Siete de Familia de la misma ciudad, que negó la protección reclamada ; asegura, que no solo, se desconoció su estado de «vulnerabilidad económica» y discapacidad permanente, a causa de las enfermedades que padec e, sino que, por tal negativa se le causa un perjuicio irremediable.
3. Por lo anterior pretende que se «deje sin efectos» las sentencias de fecha 14 de marzo y 8 de mayo, ambas de 2025; y que como consecuencia de ordene al Juez convocada «dicte una nueva providencia» teniendo en cuenta los reparos aquí expuestos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Corporación convocada precisó que «[n]o se advierten defectos orgánicos, fácticos, procedimentales, materiales ni sustantivos. Por el contrario, el estudio probatorio y jurídico se adelantó con observancia del debido proceso y de la normatividad vigente,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04382-00 3 concluyéndose que no era procedente acudir a la tutela para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, ni aun de vejez».
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627
reconocimiento de una pensión de invalidez, ni aun de vejez».
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04382-00 4 no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la señora Fanny Lozada Guadrón, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferida s, respectivamente el 14 de marzo y 8 de mayo, ambas de 2025, por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad , dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que promovió frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con radicado n.° 2025-00088, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del DecretoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04382-00
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trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del DecretoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04382-00 5 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
3. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que l a revisión
1 Regulado en el Acuerdo n.° 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04382-00 6 puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala d e Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC6714-2023 y STC16697-2023).
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión
de su existencia, dado que:
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder
accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que:
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC2039-2020, reiterada hace poco en STC7530-2025).
5. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE el amparo suplicado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04382-00 7 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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