CSJ - STC14775-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14775-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14775-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04722-00 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Díaz Díaz, mediante apoderado, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicado 5000122-13-000-2019-00207-00, así como en los juicios relacionados con ese asunto.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se deje sin efecto la sentencia de 13 de febrero de 2024 que decretó oficiosamente la caducidad de su recurso de revisión y el auto de 23 de abril hogaño que declaró improcedente la apelación interpuesta frente aquel veredicto. En sustento, indicó el actor que Campo Elías Guzmán Torres promovió juicio de pertenencia en contra suya y de otras personas, respecto del inmueble con folio 234-114. El Juzgado Promiscuo del Circuito deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04722-00 Puerto López (Meta) accedió a la usucapión mediante fallo adiado 17 de septiembre de 2014. Explicó que el 18 de noviembre de 2019 instauró revisión con sustento en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso,
septiembre de 2014. Explicó que el 18 de noviembre de 2019 instauró revisión con sustento en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, tras estimar que hubo colusión o maniobra fraudulenta debido a que Campo Elías omitió referir la denuncia penal que él había planteado desde el 15 de marzo de 2007 por desplazamiento forzado sobre el mismo fundo. Precisó que el denunciado fue Álvaro Mójica Garzón, quien luego entregó el bien a Manuel Antonio Ariza Sánchez y este, a su vez, lo traspasó a Campo Elías, sin que esas enajenaciones sirvieran para sanear la ilegalidad que venía desde el principio por aquel hecho delictivo. El Tribunal accionado dictó sentencia anticipada porque consideró que el remedio extraordinario había caducado por cuanto se inició por fuera de los dos (2) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, acorde con el inciso 1° del canon 356 ibídem. El interesado acudió en apelación, pero se rechazó habida cuenta que no resulta viable frente a ese tipo de pronunciamientos (23 abr. 2024). Señaló que se incurrió en vía de hecho toda vez que aparecía descartada la caducidad en la medida que el término debía contabilizarse desde la inscripción del fallo de declaración de pertenencia, lo cual aconteció apenas el 26 de julio de 2019 en el certificado inmobiliario y, por tanto, estaba en oportunidad, según el inciso 2° del referido precepto 356 ejúsdem. 2.- La Magistratura querellada hizo un relato de sus actuaciones,
por tanto, estaba en oportunidad, según el inciso 2° del referido precepto 356 ejúsdem. 2.- La Magistratura querellada hizo un relato de sus actuaciones, defendió la legalidad de su proceder y pidió desestimar el ruego. Por su 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04722-00 parte, la agencia de circuito donde cursó la controversia original respondió que carece de legitimación en tanto no se le atribuye ninguna vulneración. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se logra ver que se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela porque se cumplieron los requisitos de: inmediatez, debido a que desde el interlocutorio de 23 de abril de los corrientes no transcurrió un plazo irrazonable; subsidiariedad, en tanto no existen otros mecanismos de defensa; y legitimación, en la medida que la alegación del libelista involucra sus propios intereses. Sin embargo, en lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, se estima que ninguna de las providencias cuestionadas por el tutelante contiene arbitrariedad ni, por ende, lesión de sus prerrogativas fundamentales. 2.- En primer lugar, el paginario muestra que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio a través de sentencia anticipada optó por la caducidad de la revisión intentada por Díaz Díaz con asidero en una interpretación del inciso 1° del artículo 356 del Código General del Procesal, a partir de la cual esgrimió que: (...) a voces del canon 356 del estatuto procesal civil vigente, éste “podrá
en una interpretación del inciso 1° del artículo 356 del Código General del Procesal, a partir de la cual esgrimió que: (...) a voces del canon 356 del estatuto procesal civil vigente, éste “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”; artículo que, a no dudarlo, pone en evidencia la extemporaneidad del medio de impugnación, si se tienen en cuenta los siguientes datos: • La sentencia objeto de revisión fue proferida el 17 de septiembre de 2014. • El edicto de la sentencia fue fijado el 23 de septiembre y desfijado el 25 de septiembre de esa anualidad. • En contra de la decisión emitida no se interpusieron los recursos de ley. • La decisión quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2014. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04722-00 • El recurso extraordinario de revisión fue presentado el 18 de noviembre de 2019, según acta de reparto obrante en el folio 353 del cuaderno 2. Entonces, como la providencia recurrida cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2014, al haberse radicado la demandada el 18 de noviembre de 2019, el lapso mencionado en el inciso 1° del artículo 356 del C.G. del P., ya había fenecido (...) En otras palabras, había caducado la oportunidad para interponer el recurso cimentado en la
mencionado en el inciso 1° del artículo 356 del C.G. del P., ya había fenecido (...) En otras palabras, había caducado la oportunidad para interponer el recurso cimentado en la causal 6° del canon 356 de la normatividad en cita, la cual precluía el 30 de septiembre de 2016. Enseguida, pasó a encarar el argumento esgrimido por el promotor en torno del momento en que se efectuó el registro de la usucapión y, con apoyo en el proveído CSJ AC877-2024 de esta Corporación, razonó de esta forma: (...) ninguna valía tiene la mención realizada por el señor Luis Fernando Díaz Díaz, consistente en que el mecanismo extraordinario fue interpuesto en término porque a la fecha de presentación de la demanda, no se había inscrito en la correspondiente Oficina de Registro la sentencia; puesto que, esa precisa circunstancia no se encuentra instituida para la causal 6° escogida por aquel para impugnar la decisión proferida en el proceso No. 505733189001 2011 00026 00, máxime si, el demandante fue parte en dicho sumario. Las anteriores líneas descartan que la Magistratura convocada haya cometido algún desatino susceptible de intervención superlativa, pues aplicó el límite temporal de dos (2) años a partir de la firmeza del veredicto de 17 de septiembre de 2014 con respaldo en un entendimiento admisible del primer inciso del artículo 356 del estatuto adjetivo. Hermenéutica que no refleja un proceder subjetivo ni amañado, entre otras cosas, porque se fundamentó en lo establecido por la Corte sobre esa temática.
del primer inciso del artículo 356 del estatuto adjetivo. Hermenéutica que no refleja un proceder subjetivo ni amañado, entre otras cosas, porque se fundamentó en lo establecido por la Corte sobre esa temática. En efecto, en CSJ AC2303-2018 esta Sala tuvo ocasión de precisar que: De conformidad con el artículo 356 del CGP, por vía general, el recurso de reposición debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04722-00 respectiva sentencia, cuando se invoque algunas de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9 del artículo 355 (negrillas propias). Más adelante, en CSJ AC877-2021 que sirvió de base al Tribunal para decidir en la manera como lo hizo, se recordó que: En el asunto bajo examen, las causales de revisión alegadas fueron la 1, 6 y 8 del artículo 355 del estatuto procesal civil, de donde se tiene que el término para formular el presente recurso extraordinario, es de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado. (...) debe entenderse que la fecha del registro de la sentencia, como hito para contar los dos años que se tienen para recurrir en revisión, aplica solamente para los eventos en los que se cita la causal séptima, y no otros, lo que se entiende, porque si el que recurre fue parte en el proceso y no hay discusión sobre su vinculación o puesta a derecho en el juicio, el conocimiento del fallo se dio por su notificación del mismo en la forma prevista en el Código General del Proceso, y obviamente, no por su
derecho en el juicio, el conocimiento del fallo se dio por su notificación del mismo en la forma prevista en el Código General del Proceso, y obviamente, no por su inscripción en el registro respectivo (negrillas fuera de texto). Del mismo modo, en CSJ SC3729-2022 se insistió en un caso que, «como se invocó la causal sexta de revisión, el extremo recurrente contaba con dos (2) años, contados desde la ejecutoria de la sentencia fustigada (...)». Todo esto para significar que los planteamientos del precursor no alcanzan a evidenciar el defecto que le atribuye al pronunciamiento de 13 de febrero de 2024, en tanto quiere imponer su propia visión frente a la aplicabilidad del inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso. En últimas, lo que aspira es mover el punto de partida de la caducidad de su recurso de revisión desde la ejecutoria, como dijo el Tribunal, hasta la inscripción del fallo de declaración de pertenencia, sin que esta herramienta residual sirva para tal propósito, dado que, como se tiene decantado, este resguardo no es apto «para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ STC12096-2024). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04722-00 3.- De otro lado, tampoco se percibe vulneración respecto del proveído de 23 de abril pasado en cuanto declaró improcedente la alzada frente a la providencia anticipada que viene de referirse, habida cuenta que,
3.- De otro lado, tampoco se percibe vulneración respecto del proveído de 23 de abril pasado en cuanto declaró improcedente la alzada frente a la providencia anticipada que viene de referirse, habida cuenta que, efectivamente, esa decisión no resulta pasible de ninguna impugnación, debido a que se trataba de una sentencia emitida en el marco de única instancia, tal cual se reiteró en CSJ AC4804-2022. Por consiguiente, decaerá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el resguardo implorado por Luis Fernando Díaz Díaz, por lo puntualizado en precedencia.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04722-00
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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