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CSJ - STC14775-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14775-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14775-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01089-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ximena Morales Saavedra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que se vinculó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Expuso que, mediante petición radicada el 13 de enero de 2026, solicitó que se le informara la hora exacta en la que fue registrada en el Registro Nacional de Abogados la sanción disciplinaria de suspensión por dos meses impuesta en su contra, así como el código de verificación y copia delRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01089-00 2

certificado n.º 20241119 -658266, expedido el 19 de noviembre de 2024.

Indicó que el escrito fue radicado inicialmente ante el Aplicativo Registro Nacional de Abogados, dependencia que la remitió por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que era la autoridad encargada de atender el requerimiento.

Señaló que el 2 de marzo de 2026 la entidad accionada le comunicó que ampliaría el término para resolver la

Disciplina Judicial, por considerar que era la autoridad encargada de atender el requerimiento.

Señaló que el 2 de marzo de 2026 la entidad accionada le comunicó que ampliaría el término para resolver la petición, con fundamento en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ; no obstante , afirmó que no había recibido respuesta de fondo.

2. En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada que resuelva de fondo la petición presentada.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que, debido a la complejidad de l a petición, informó a la interesada la ampliación del término para resolver, en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Agregó que adelantó las gestiones necesarias ante las dependencias correspondientes para obtener la información requerida y que, mediante Oficio DP-25024-CJMB de 28 de julio de 2026,Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01089-00

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dio respuesta de fondo a la totalidad de los requerimientos, para lo cual remitió el certificado solicitado y explicó el procedimiento para verificar su autenticidad, por lo que pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, mediante oficio de 9 de febrero de 2026 , informó la fecha y hora en que fue

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, mediante oficio de 9 de febrero de 2026 , informó la fecha y hora en que fue registrada la sanción disciplinaria y remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las solicitudes relacionadas con el código de verificación y la expedición del certificado disciplinario, por corresponder a esa autoridad. Añadió que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP60932026 de 16 de abril de 2026, (rad. n° 2026-00149-00), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al concluir que atendió oportunamente los requerimientos de su competencia y trasladó los restantes a la autoridad correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada el 13 de enero de 2026 o si la respuesta emitida durante el trámite de e sta acción constitucional configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01089-00 4

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto.

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular. Sin embargo, si la conducta violatoria cesa, el

la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular. Sin embargo, si la conducta violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto», producida por el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviniente (CSJ, STC44902026, entre otras).

En cuanto a la oportunidad procesal para su configuración, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de la acción y antes de proferirse el fallo de primera instancia (CSJ, STC4491-2026).

2.2. En el presente asunto, la Sala advierte que, conforme a la información suministrada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los soportes documentales allegados, la entidad atendió la solicitud formulada por la accionante.

En efecto, a través del oficio DP_ 25024 _CJMB de 28 de julio del año en curso, la autoridad accionada le informó que:

(…) frente al numeral 1 (…) en el expediente No 73001250200020220017802, se evidenció que una vez notificada la sanción a la disciplinable, el 19 de noviembre de 2024 siendoRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01089-00 5

las 10:30:30 AM, se efectuó la modificación en el campo correspondiente a la duración de la sanción. Así mismo se hace necesario aclarar que el 15 de noviembre de 2026, con radicado

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las 10:30:30 AM, se efectuó la modificación en el campo correspondiente a la duración de la sanción. Así mismo se hace necesario aclarar que el 15 de noviembre de 2026, con radicado Oficio SJ 52434 LDTC, se remitió la sentencia con la constancia de ejecutoría al Director Registro Nacional de Abogados, con el fin de que se registrara la fecha de inicio y fin de la sanción en el módulo de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios de abogados, conforme a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

Frente al numeral 2, en principio se precisa que el documento adjunto a la petición esta ilegible, razón por la cual para verificar el código del certificado de sanciones adjunto a su petición debe seguir los siguientes pasos:

1. Debe tener descargado el archivo y podrá validarlo en la

siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica , dando clic en la opción valide su documento:

2. A continuación, carga el documento que se va a validar y digita el código de verificación que se relaciona encima de la fecha en que se generó el mismo.

3. Al realizar los pasos el sistema de manera automática arrojara la consulta informándole si el documento es válido. Se adjunta pantallazo con el ejemplo.

Finalmente, respecto al numeral 3, se remite el correo electrónico del 28 de julio de 2026, mediante el que la firma electrónica remitió respuesta adjunta el certificado No. 20241119-658266, emitido el 19 de noviembre de 2026 (sic).

Lo anterior implica que, si bien al momento de la

del 28 de julio de 2026, mediante el que la firma electrónica remitió respuesta adjunta el certificado No. 20241119-658266, emitido el 19 de noviembre de 2026 (sic).

Lo anterior implica que, si bien al momento de la presentación de la acción de tutela la accionada aún no había dado respuesta a la solicitud, durante el trámite constitucional emitió el pronunciamiento correspondiente, es decir, la situación que motivó el amparo desapareció, por lo que carece de objeto impartir una orden de protección.

3. En consecuencia, se negará el amparo por improcedente.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01089-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ximena Morales Saavedra.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AF0DB5C02D35A1CE6DB0196A5A0BA09EBD9D8BD443AAADAB02A4418972E14CDF Documento generado en 2026-08-10

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