CSJ - STC14776-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14776-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04752-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Germán Alonso Marín Arias contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de sociedad civil de hecho n° 2022-00193-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «primacía del derecho sustancial sobre el procedimental» , acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso declarativo de sociedad civil de hecho entre concubinos promovido por Carolina Pérez Alzate en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia el 19 deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04752-00 2 marzo de 2024 en la que accedió a las pretensiones, adicionada en auto de 20 de marzo siguiente y aclarada en providencia de 22 de abril de 2024. Indicó que formuló de manera oportuna el recurso de apelación contra el fallo, mediante escrito radicado el 2 de abril de 2024 en el que
20 de marzo siguiente y aclarada en providencia de 22 de abril de 2024. Indicó que formuló de manera oportuna el recurso de apelación contra el fallo, mediante escrito radicado el 2 de abril de 2024 en el que refirió los reparos concretos y explicó cada una de las inconformidades frente a la sentencia impugnada. Expuso que el Tribunal Superior accionado mediante auto de 9 de agosto de 2024, admitió la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 y dispuso que el recurrente debía sustentar el recurso, carga que no desplegó, pues la había realizado desde el momento de su interposición ante el juez de instancia, no obstante, esa Corporación en auto de 11 de septiembre de 2024 resolvió declarar desierto el recurso de apelación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2024 y ordenar al Tribunal Superior de Armenia «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que tutele el citado derecho fundamental, se informe por parte de la accionada la manera como se materializó el cumplimiento de la decisión de tutela»
(sic).
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, además de negar la medida provisional invocada al no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, además de negar la medida provisional invocada al no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04752-00
3
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia indicó que lo pretendido a través de la tutela, es obtener que el Tribunal Superior proceda a resolver de fondo el recurso de apelación que fue declarado desierto por esa corporación.
Adicionó que el trámite adelantado por esa sede judicial, se encuentra revestido de legalidad con sujeción al debido proceso y con apego a las normas sustanciales y procesales que rigen el caso concreto; además que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance a fin de atacar la decisión que hoy cuestiona, razón por la cual, el amparo debe declararse improcedente.
2. Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse
titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04752-00 4 providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza
legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otrosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04752-00 5 asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). (Se subraya)
STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). (Se subraya) Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. Del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir
entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC78022023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04752-00 6 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Germán
STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Germán Alonso Marín Arias quien acude a través de apoderado judicial, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 11 de septiembre de 2024, en virtud de la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia de 19 de marzo de 2024, en el proceso de declaración de sociedad civil de hecho n° 2022-00193-00.
5. La improcedencia de la acción de tutela 5.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que presentó el amparo, puesto que no allegó el poder especial que lo facultara para promoverlo en nombre de Germán Alonso Marín Arias , pues el aportado corresponde al otorgado para la representación en el trámite declarativo que se adelantó en el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Armenia. Lo anterior, comoquiera que, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04752-00 7 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
7 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC95962022), presupuesto que tiene por objeto, asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 5.2 La protección de igual manera es improcedente, pues del examen de las diligencias allegadas a este trámite y de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se observa que el accionante no recurrió en reposición la determinación de 11 de septiembre
efectuada en la página web de la Rama Judicial, se observa que el accionante no recurrió en reposición la determinación de 11 de septiembre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Armenia resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 19 de marzo de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04752-00 8 artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
6. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el amparo en nombre del señor Germán Alonso Marín Arias, además de no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Germán Alonso Marín Arias contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no
Improcedente la acción de tutela promovida por Germán Alonso Marín Arias contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-04752-00 9