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CSJ - STC14777-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14777-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14777-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03701-00 (Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Gloria Andrea Patiño instauró contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00038. ANTECEDENTES 1.- La promotora, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «trabajo», «defensa» y «propiedad», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto el fallo emitido el 21 de septiembre de 2022. En compendio, adujo que el 19 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en el juicio coercitivo que el Centro Comercial y Cultural “FiducentroRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03701-00 2 P.H.” adelantó en su contra como propietaria de varios locales comerciales allí ubicados, para perseguir las cuotas de administración adeudadas desde el año 2012 al año 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Sostuvo que dicha determinación fue recurrida por el demandante y, a pesar de que advirtió al ad quem “mediante

declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Sostuvo que dicha determinación fue recurrida por el demandante y, a pesar de que advirtió al ad quem “mediante sendos correos electrónicos (…) sobre el fenecimiento de la (…) pérdida de competencia” para fallar, según lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, resolvió la alzada y revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso seguir adelante con el compulsivo tras no hallar acreditadas las defensas de mérito que propuso (21 sep. 2021). Criticó la última directriz, como quiera que el superior “erró de manera grave y notoria” al establecer que el juez de primera instancia se basó “única y exclusivamente en los pronunciamientos provenientes de la administración tenidos como negociones indefinidas, pues es claro que al plenario se allegaron sendas pruebas, tales como el Acta de Asamblea Extraordinaria n° 71, (…) sentencia que resolvió un caso análogo, (…) escritura pública n° 3117 de 1986, igualmente en el trámite se decretaron y practicaron pruebas testimoniales y la declaración de parte de los extremos (…) de la litis, luego no tiene asidero alguno” lo apreciado por la Corporación acusada. Agregó que, además, desconoció el “precedente horizontal” y no se cumplen los parámetros “legales vigentes fijados en la Ley 675 de 2001 para efectos de cuantificar y recaudar las cuotas de

Agregó que, además, desconoció el “precedente horizontal” y no se cumplen los parámetros “legales vigentes fijados en la Ley 675 de 2001 para efectos de cuantificar y recaudar las cuotas de administración”; ello, por cuanto, en las “asambleas” no se haRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03701-00 3 indicado “el presupuesto, el coeficiente y la fórmula exacta acogida para fijar la cuota” y, por último, “carece de estatutos de constitución”. 2.- El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad del veredicto cuestionado. CONSIDERACIONES 1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021). 2.- Ab initio , se anuncia que el veredicto combatido dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (21 sep. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (21 sep. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Liminarmente, destacó que los emolumentos cobrados en el sub judice tienen origen en «expensas comunes en una propiedad horizontal» y, bajo ese contexto, solo se pueden exigir como anexos de la demanda los contemplados en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001. De ahí, trajo a colación losRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03701-00 4 argumentos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito para negar la ejecución, los que, en síntesis, se apoyaron en no evidenciar una obligación «expresa y clara», como quiera que a Fiducentro P.H. le incumbía «aportar las pruebas del caso frente a la negación indefinida (…), y asentó que como [aquella] no las desvirtuó (…), de conformidad con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (…), mal podría seguirse una ejecución forzada». Para derribar esa tesis, indicó que en este tipo de litigios, es carga del extremo activo exhibir el « documento base de la ejecución» ya que de su incorporación «se presume su autenticidad y reuniendo los requisitos generales y especiales, (…) [es decir], es prueba suficiente contra el ejecutado respecto al derecho crediticio», al tenor de los artículos 793 del Código de Comercio

autenticidad y reuniendo los requisitos generales y especiales, (…) [es decir], es prueba suficiente contra el ejecutado respecto al derecho crediticio», al tenor de los artículos 793 del Código de Comercio y 244 del Código General del Proceso, de modo que, a partir de allí, al deudor le corresponde desvirtuarlo a través de los instrumentos idóneos, si esa es su aspiración. Adicionalmente, adveró, respecto de las «negaciones», que esta Corte desde antaño (CSJ SC 13 de julio de 2005, exp. 00126, citada el 20 de enero de 2006, exp., 1999-00037), ha cavilado que: (…) éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno” . Y precisó: “(…) “para las (definidas), el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto por tratarse de una negación apenas aparente oRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03701-00 5 gramatical’; las (indefinidas), ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar,

5 gramatical’; las (indefinidas), ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…)” La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, “(…) teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (…)”. De tal manera que, según lo ratificó esta Sala, “(…) las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…). Con ese raciocinio, puntualizó que, contrario a la conclusión de la juzgadora de primer grado, quien avaló lo «excepcionado» por la precursora en el sentido que «la falta de claridad de los coeficientes para fijar la cuota de administración» constituidos en los estatutos de la propiedad horizontal, daba lugar a la imposibilidad de establecer con exactitud la «cifra numérica que adeuda », esa circunstancia per se no se trata de una afirmación indefinida como lo fuere catalogada por la falladora de instancia y por ende exenta de prueba, su demostración no resulta imposible, amén que envuelven circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues aquel hecho que da por probado la a quo y que en su sentir da al traste con la claridad y expresividad que debe

de prueba, su demostración no resulta imposible, amén que envuelven circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues aquel hecho que da por probado la a quo y que en su sentir da al traste con la claridad y expresividad que debe contener el título base de la ejecución, no es un asunto que resulte imposible de probar, tampoco es un suceso o evento indefinido, por lo que indefectiblemente para su éxito demandaba del elemento de juicio respectivo, tanto así que la ejecutada presentó como prueba el acta No. 71 de 2017 y unaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03701-00 6 serie de testigos con ese fin, aunque no logró su cometido y así lo dejó sentado la a quo.

Agregó que, si bien el juzgado se fundamentó en un «precedente horizontal », el mismo dista en varios aspectos al ahora estudiado, habida cuenta que, (i) aunque se trata de mismas partes, son distintas pretensiones, ya que las cuotas de administración son obligaciones periódicas, (ii) allí se dijo que la señora Patiño había satisfecho su carga de desvirtuar los documentos base del recaudo ejecutivo, (iii) la decisión no tuvo como sustento simples afirmaciones, explicó la Sala haber revisado la documental obrante en el proceso como las actas que daban cuenta que no se sabía el coeficiente para liquidar las cuotas de administración de la demandada, (iv) la sentencia solo da cuenta que durante los años 2000 y 2010 no se tenía claridad de cómo se cobran las cuotas de administración de

liquidar las cuotas de administración de la demandada, (iv) la sentencia solo da cuenta que durante los años 2000 y 2010 no se tenía claridad de cómo se cobran las cuotas de administración de la demandada y (v) en el caso se están cobrando cuotas a partir del año 2012, y correspondía igual carga probatoria que en la citada sentencia. En ese orden, determinó que la jurisprudencia contenida en la resolución refutada no era aplicable al sub examine, en tanto, las probanzas allegadas en ambos procesos, eran diferentes, de manera que era indispensable que se realizara un nuevo análisis, esto es, emprender «la labor probatoria» correspondiente, no obstante, la juez «tan solo (…) recepcionó los testimonios de la representante legal y contadora de la Propiedad Horizontal, dichos que estaban apoyados en documentos que no se allegaron de manera oportuna, tan solo se hizo respecto al acta No. 71 del 22 de febrero de 2017, en la que si bien, se hace mención a la falta de claridad en los coeficientes señalados en la sentencia anterior,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03701-00 7 también se precisa que ello ya fue aclarado, sin que en adelante exista reclamo a tal afirmación». De lo transcrito con antelación, concluyó con la infirmación de lo solventado en sede primaria, para en su lugar, disponer la continuación del compulsivo, porque las certificaciones de las cuotas de administración adosadas como «título ejecutivo » eran suficientes para buscar lo reclamado y, con todo, la ausencia «de claridad en los coeficientes

certificaciones de las cuotas de administración adosadas como «título ejecutivo » eran suficientes para buscar lo reclamado y, con todo, la ausencia «de claridad en los coeficientes para el cobro de las expensas ordinarias o extraordinarias a los copropietarios», no configura una «negación indefinida » al no tratarse de un «título complejo». 3.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC25442021). 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03701-00 8 Constitución, NIEGA la tutela instada por Gloria Andrea Patiño contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no

8 Constitución, NIEGA la tutela instada por Gloria Andrea Patiño contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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