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CSJ - STC14777-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14777-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14777-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04739-00 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Jairo Paredes Espinosa promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 68001 3103 002 2021 00156 00.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido (8 octubre 2024) con el fin que se profiera una nueva decisión en la que se efectúe una adecuada valoración probatoria.

Como soporte de su pedimento adujo que en su contra y la de María Nicomedes Cárdenas de Castellanos fue iniciado el trámite coercitivo referido. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido». Esa determinación fue apelada por la parte ejecutada, elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04739-00 Tribunal accionado dispuso revocarla y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución (8 octubre 2024). A juicio del censor la Magistratura incurrió en defecto fáctico y

Tribunal accionado dispuso revocarla y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución (8 octubre 2024). A juicio del censor la Magistratura incurrió en defecto fáctico y procedimental, toda vez que soslayó los testimonios que daban cuenta que los $91’000.000 cobrados nunca le fueron entregados. Relató que la ejecutante Tania Gómez Moreno «les realizó tres préstamos por los siguientes valores un primer préstamo el 01 de febrero del 2016, por valor de $ 70.000.000 millones el segundo préstamo en agosto de 2016, por un valor de $ 50.000.000 millones y un tercer préstamo el 09 de noviembre del 2018, que nunca se desembolsó por parte de la demandante como lo manifiestan los demandados por un valor de $ 91.000.000 millones». Explicó que «no les entregaron ningún dinero porque no lo tenían ahí en la oficina entonces don Emiliano les dijo que debían ir a donde un compadre a Piedecuesta que es abogado y que era el que les iba a prestar el dinero y se fueron entonces para Piedecuesta don Emiliano la Sra. María Nicomedes y el Sr. Jairo y que llegaron allí al sitio donde estaba el Compadre abogado y que tampoco tenía el dinero entonces don Emiliano, les dijo a los demandados que firmaran un documento de venta del lote de la parte de la Sra. María Nicomedes y que cuando se vendiera el lote, ellos le entregaban los vueltos, a lo que le manifestaron los demandados que como así ese negocio que ellos no aceptaban eso porque ya habían firmado un tercer pagare que les entregara el dinero y entonces las cosas

le entregaban los vueltos, a lo que le manifestaron los demandados que como así ese negocio que ellos no aceptaban eso porque ya habían firmado un tercer pagare que les entregara el dinero y entonces las cosas se pusieron tensas entre ellos y no les entregaron el dinero a los demandados, ahí discutieron y todos se fueron, pero se quedó firmado el tercer pagare que estaba en la oficina de Floridablanca y este préstamo era para el demandado Sr. Jairo Paredes, que necesitaba hacer un negocio y que él se los devolvía rápido pero nunca se lo desembolsaron a los demandados, cometiendo así el núcleo familiar el delito de estafa a los demandados» y precisó que los testimonios rendidos por la hermana yRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04739-00 el padre de la ejecutante son inconsistentes específicamente cuando se les pregunta por la forma y quién entregó el dinero correspondiente al último pagaré, lo que ratifica que ese entrega no sucedió.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido es razonable. En la decisión objeto de censura el Tribunal convocado se refirió a cada uno de los interrogatorios y testimonios recaudados, lo que le permitió establecer los puntos de coincidencia y las diferentes versiones que existían entre lo aducido por las partes. Sobre este punto, luego de establecer lo manifestado tanto por la parte ejecutante, como por la

permitió establecer los puntos de coincidencia y las diferentes versiones que existían entre lo aducido por las partes. Sobre este punto, luego de establecer lo manifestado tanto por la parte ejecutante, como por la ejecutada y lo analizado por el Juez de primera instancia, dijo: De la valoración de lo anterior, puede observa la Sala, que efectivamente las partes aceptan la realización de préstamos de dinero, en las dos primeras ocasiones, por montos de $50.000.000 y $70.000.000 y sus respectivos pagarés, además de suscribir una garantía hipotecaria para respaldarlos, independientemente de la forma como se desarrollaron los mismos, es un hecho que efectivamente ostentaban esa relación comercial. Además, aceptan la suscripción del tercer pagaré por el monto de $91.000.000, y frente a ello plantean la discusión de si se entregó o no el dinero y si el monto allí establecido correspondía a prestado de dinero por $50.000.000 y cobro de intereses de pagarés anteriores por $41.000.000, o si efectivamente fue un préstamo de $91.000.000, y quien plantea esa discusión es la parte demandada, luego le corresponde a ella la carga de la prueba de su alegación. Conforme se indicó en el acápite respectivo, el valor probatorio que le otorgó la juez de primer grado al interrogatorio de la demandante, con base en que el mismo evidenciaba contradicciones e imprecisiones, a parte del indicio de conducta y otros indicios que se analizarán más adelante-, conllevó a restarle

juez de primer grado al interrogatorio de la demandante, con base en que el mismo evidenciaba contradicciones e imprecisiones, a parte del indicio de conducta y otros indicios que se analizarán más adelante-, conllevó a restarle mérito para respaldar las alegaciones de esa parte, mientras que a partir del interrogatorio de los demandados, indicó que eran coincidentes, otorgándolesRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04739-00 mayor valor probatorio, y por esa vía, teniendo por probada la excepción de cobro de lo no debido. Ahora, a diferencia de lo indicado en la sentencia, a criterio de la Sala, la demandante no fue del todo contradictoria, pues tanto ella como su señor padre y su hermana, de consuno con los demandados, coincidieron en afirmar que YENNYS GOMEZ MORENO era quien llevaba las cuentas de los préstamos, incluso era a quien se le cancelaban de forma directa los intereses y entregaba los paz y salvos, pues de las explicaciones que dieron se desprende que se trata de un negocio familiar, de ahí que le parezca razonable a la Sala, que la señora TANIA GOMEZ MORENO no estuviese al tanto de los pormenores de los montos pagados, y en esa medida, podría justificarse, sus respuestas poco conocedoras de los detalles de los negocios, pagares, montos de dinero, pago de intereses, fechas, etc. Además, contrario a lo considerado por la Juez Aquo, los relatos de los demandados no fueron coincidentes del todo, salvo las afirmaciones respecto a la falta de desembolso de los $91.000.000, en lo demás, la señora MARIA

demandados no fueron coincidentes del todo, salvo las afirmaciones respecto a la falta de desembolso de los $91.000.000, en lo demás, la señora MARIA NICOMEDES CARDENAS DE CASTELLANOS dio buenas razones y explicaciones de los capitales entregados y las fechas en que ello se produjo, no así de los intereses corrientes que ella misma pagó, el valor de los mismos y las fechas en que eso ocurrió, tanto así, que unas veces dijo que había pagado al 2017, y luego que hasta noviembre o diciembre de 2016. Por su parte, el señor JAIRO PAREDES dijo desconocer las sumas de dinero que en verdad se habían entregado, pero a la vez tenía claro que no se debían más de $120.000.000, no refirió con exactitud cuántos títulos valores se había firmado, bajo la premisa y reiterando siempre que solo se había beneficiado de $25.000.000, tampoco supo decir hasta qué fecha había cancelado o le habían recibido el pago de intereses, ni la cuantía que alcanzó a pagar por ese concepto, casualmente tanto el cómo su coparte extraviaron los recibos que alguna vez les entregaron. Finalmente resulta importante resaltar, que es curioso que los demandados hayan manifestado de forma reiterada que nunca hicieron negociaciones con la señora TANIA GOMEZ, pero que a la vez no les haya causado curiosidad que figurara como acreedora en los títulos valores una persona que no habían visto, afirmación que no tiene prueba que en realidad la respalde, y que en todo caso no resulta relevante para el hecho que realmente se quería acreditar.

figurara como acreedora en los títulos valores una persona que no habían visto, afirmación que no tiene prueba que en realidad la respalde, y que en todo caso no resulta relevante para el hecho que realmente se quería acreditar. A continuación, el Tribunal hizo un estudio de la prueba por indicios, a partir de lo cual estableció las siguientes conjeturas: (ii).- En todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 280 ibídem, es deber del juez calificar la conducta procesal de las partes y de ser el caso deducir indicios de ella, y es por ello en consecuencia, que revisada la fundamentación probatoria de la sentencia impugnada, procede la Sala a identificar los indicios que la juez de primer grado evidenció, para luego revisar su valoración, y a partir de allí, analizar si es dable tener por ciertos los hechos que dieron sustento a la prosperidad de la excepción de fondo planteada por los demandados:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04739-00 En primer lugar, si la Juez de primer grado, advirtió que de respuestas aparentemente evasivas, sin conocimiento o imprecisas que dio la demandante TANIA GÓMEZ en su interrogatorio, respecto de aspectos como (1) no recordar fechas de pagos de intereses, (2) no recordar el monto de dinero que tenían que pagar los demandados mensualmente a los diferentes capitales prestados, (2) no saber cuántas veces fueron los demandados a pagar intereses, (4) no saber cuántas veces vio a los demandados, (5) no recordar en que notaría se firmaban los pagarés, y que de todo ello, podía constituirse indicios tendientes a evidenciar que miente la demandante, y que por ende, el negocio del pagaré de

saber cuántas veces vio a los demandados, (5) no recordar en que notaría se firmaban los pagarés, y que de todo ello, podía constituirse indicios tendientes a evidenciar que miente la demandante, y que por ende, el negocio del pagaré de $91.000.000 no era real, o no acaeció como lo alegan los demandados. Frente a ello, es claro que al evaluarse de manera individual la prueba, puede inicialmente pensarse de esa manera, esto es, que está siendo evasiva o miente, o resulta sospechoso que siendo la persona que suscribe los pagarés objeto de ejecución, en calidad de acreedora, no tengo conocimiento certero o más preciso sobre esos aspectos; sin embargo, al evaluarlo conjuntamente con la prueba testimonial y con las mismas versiones de los demandados, puede explicarse, la falta de conocimiento que tenía sobre detalles de los negocios realizados, tal como atrás se indicó, pues en efecto quien realmente participó en las entregas de dinero, y recaudo de pago de intereses, así como en dejar registro o entregar paz y salvos de los pagos de intereses, era su hermana YENNYS GOMEZ y no la demandante, hecho afirmado por los mismos demandados, luego ello revela, que es justificable que no tuviera conocimiento preciso de esos aspectos, además, porque se acredita que se trataba de un negocio familiar en el que participaba, la actora, su hermana y su padre. Bajo esta consideración y a partir de esas manifestaciones, para la Sala, no es dable inferir como hecho desconocido – tal como lo hizo la Juez Aquo-, que el negocio no es real o no se realizó, o no hubo entrega de dinero, sino que al contrario, solo evidencia que en la práctica del mismo, cada integrante de la

no es dable inferir como hecho desconocido – tal como lo hizo la Juez Aquo-, que el negocio no es real o no se realizó, o no hubo entrega de dinero, sino que al contrario, solo evidencia que en la práctica del mismo, cada integrante de la familia participaba de maneras diferentes en la concreción de los mismos, y respecto de los detalles interrogados, no ostentaba el conocimiento preciso la actora, por cuanto su participación no estaba referida a esos aspectos. En segundo lugar, de otro lado, los demandados y los testigos coincidieron en afirmar que siempre el dinero se entregaba en la casa/oficina de la familia GOMEZ MORENO, después de firmar los pagarés en la notaría, salvo por la suma de $91.000.000, que dijeron los ejecutados no se había suministrado. Al respecto dijo la juez de primera instancia que ese era el modus operandi de los prestamistas, y la llevó a inferir que tenía un valor de verdad entonces lo afirmado por aquellos como sustento de las excepciones, en el sentido de que no hubo entrega de dinero en el tercer pagaré. Para la Sala, esa conclusión no es la que se desprende de ese hecho, porque no es precisamente un indicador de lo otro, ya que conforme a las reglas de la experiencia y en el mundo de los negocios, eso es lo que se acostumbra, que primero se firme el título y después se haga el desembolso, de hecho esa es la manera como operan las instituciones financieras, y es por ello, que no es indicativo de que no hubo entrega de dinero, pues efectivamente, tal como lo afirman los mismos demandados en sus interrogatorios, esa fue la misma modalidad utilizada en el préstamo contenido en los otros dos pagarés objeto de

indicativo de que no hubo entrega de dinero, pues efectivamente, tal como lo afirman los mismos demandados en sus interrogatorios, esa fue la misma modalidad utilizada en el préstamo contenido en los otros dos pagarés objeto de ejecución, y frente a los cuales no se presenta oposición.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04739-00 En tercer lugar, la deducción de la juez de primera instancia, respecto a que los demandados pagaron intereses de $120.000.000 hasta diciembre de 2016, y que efectivamente, la suma de $41.000.000 contenida en el tercer pagaré de $91.000.000 -corresponde a los intereses de esos $120.000.000 entre el año 2017 y 2018-. Ello es una conclusión que no se desprende claramente de las versiones de aquellos, tal como se indicó al evidenciar sus manifestaciones en los interrogatorios; pues por un lado, ninguno lo afirmó categóricamente, dado que la señora MARIA NICOMEDES lo planteó, pero dijo no estar segura si fue en noviembre o diciembre o a comienzos del 2017, y JAIRO no mencionó fechas, solo refirió que no había pasado un año del préstamo cuando le dejaron de recibir los réditos, es más, conforme sus manifestaciones, se advierte que al parecer cancelaban intereses de manera separada, y no dieron razón hasta cuando, ni en que montos, ni acreditaron ese hecho a través de alguna documental, máxime que aceptaron que les entregaban paz y salvo, pero que curiosamente ambos demandados perdieron esa documental. Por otro lado, el hecho de que al hacerse un cálculo de los intereses de

documental, máxime que aceptaron que les entregaban paz y salvo, pero que curiosamente ambos demandados perdieron esa documental. Por otro lado, el hecho de que al hacerse un cálculo de los intereses de esas suma de dinero entre el 2017 y 2018, y que pueda coincidir con lo alegado con los demandados, a criterio de la Sala, no tiene otro medio de prueba distinto a la mismas versión de los demandados, pero no deja de ser simplemente una manifestación de aquellos, sin respaldo de ningún otro elemento de prueba que permitiera corroborar su dicho, estando en ellos la carga de la prueba, dado que debían desvirtuar los atributos del título valor en cuestionamiento, por cuanto la ley lo ha dotado de ciertos elementos especiales que permiten exigir el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas sin tener necesidad de acudir a otros medios de prueba, y lo cual no cumplieron, pues sus propios dichos deben ser valorados con otras pruebas del proceso, y si hallaren respaldo debe otorgárseles valor probatorio, de lo contrario, caen en el principio de que a nadie le está permitido constituirse su propia prueba a su favor. En cuarto lugar, tampoco se puede deducir una contradicción entre lo relatado por los testigos, solo por no haber sido coincidentes en la suma que por concepto de intereses corrientes del préstamo de $91.000.000 realmente pagaron los demandados, tal como se consideró en la sentencia de primer grado, dado que el señor EMILIANO GOMEZ afirmó con vehemencia que se había hecho solo un pago por valor de $1.365.000, mientras que YENNYS GOMEZ MORENO dijo que había sido más dinero; no obstante, es dable inferir que

dado que el señor EMILIANO GOMEZ afirmó con vehemencia que se había hecho solo un pago por valor de $1.365.000, mientras que YENNYS GOMEZ MORENO dijo que había sido más dinero; no obstante, es dable inferir que aquél no tuviera pleno conocimiento de las sumas exactas que se pagaban por ese concepto, y además, es el mismo análisis que se hizo con anterioridad respecto al relato de la demandante, si la señora YENNYS era la que llevaba las cuentas, recibía los pagos de intereses, y daba los paz y salvos, aceptado también por los demandados, es normal que los otros sujetos no supieran al detalle esa información. En lo demás, esto es, en la cuantía de los capitales suministrados y la fecha de los desembolsos sí fueron contestes. En quinto lugar, en el presente caso, la pregunta formulada por el Despacho a la demandante en su interrogatorio de parte practicado en audiencia inicial2, respecto a qué opinión le merecía la alegación que realiza la parte demandada -en cuanto a que no hubo desembolso de dinero con el tercer pagaré en cuantía de $91.000.000, y que ese monto lo constituía un préstamo de $50.000.000 para JAIRO POVEDA y $41.00.000 correspondiente a intereses de los dos pagares anteriores-, no corresponde a una pregunta asertiva, sino que se le pidieron explicaciones o qué opinión le merecía, y en esa medida, teniendoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04739-00 en cuenta lo atrás indicado, que prevé ese supuesto de hecho -el indicio

en cuenta lo atrás indicado, que prevé ese supuesto de hecho -el indicio conductual en contra de una parte3 y la renuencia a dar respuesta a la pregunta, la consecuencia jurídica de ese comportamiento renuente, es la apreciación de esa conducta como indicio grave, la cual debe ser calificada en la sentencia. A partir de lo anterior, la Magistratura adujo que los testimonios solicitados por la parte ejecutante no fueron incongruentes y que la ejecutada no logró demostrar la falta de causa onerosa, razones por la cuales no estaba probada la excepción de cobro de lo no debido. Al respecto manifestó: Lo anterior, para dejar claro que conforme a las normas que cobijan la valoración de las pruebas, en este preciso caso, lo acontecido no se puede tener en cuenta como una confesión ficta, esto es, tener por cierto el hecho alegado por los demandados en su excepción de cobro de lo no debido, por varias razones: (1) que la inferencia que se realizó en la sentencia, se refiere a varios hechos: (a) Que efectivamente la suma de dinero de $91.000.000 no se desembolsó o entregó a los demandados; (b) Que efectivamente el monto de dinero solicitado por los demandados era de $50.000.000; (c) y que la suma correspondiente a $41.000.000 que completaba el monto del tercer pagaré, correspondía a los intereses de la suma de $120.000.000 de los dos primeros pagares por los años 2017 y 2018, es decir, se trataba de una pregunta

correspondía a los intereses de la suma de $120.000.000 de los dos primeros pagares por los años 2017 y 2018, es decir, se trataba de una pregunta compuesta, que no podía ser formulada en una sola, dado que se refería a diversos aspectos y debió dividirse; (2) no correspondía, como se indicó atrás, a una pregunta asertiva, luego la consecuencia a aplicar es calificarlo como un indicio grave en contra de la demandante; (3) el mismo demandado JAIRO PAREDES en su interrogatorio, indicó de manera expresa, que firmó el pagaré por la suma de $91.000.000, y que se “imaginó” que se incluía un monto correspondiente a intereses, y más adelante señala que en realidad no sabía si se había incluido intereses en ese monto, lo que pone aún más en duda la alegación que se tuvo por acreditada, pues una cosa es que convenientemente se alegue un hecho, y otra muy distinta, es que se muestre que en realidad no le consta ni tiene conocimiento de ello para afirmarlo con certeza. (…) (iii).- Ahora, teniendo en cuenta la alegación que en el fondo se realiza a través de la excepción planteada de cobro de lo no debido, en realidad, se plantea la ausencia de causa onerosa, esto es, que a pesar de haberse suscrito un pagaré, no fue entregado dinero a cambio, y frente a ese aspecto, teniendo en cuenta criterios esbozados por la jurisprudencia6 de vieja data, un título valor faculta al acreedor cambiario para exigir su pago al deudor, y la simple declaración del deudor sobre el no pago del importe, no lo exime de probar la

faculta al acreedor cambiario para exigir su pago al deudor, y la simple declaración del deudor sobre el no pago del importe, no lo exime de probar la incidencia de su alegación, es decir, es una carga probatoria de quien lo alega, y que le asistía a la parte demandada, conforme se establece en el artículo 167 del CGP, que prevé que las partes deben probar los hechos que invocan como fundamento de sus pretensiones o de sus excepciones, pues de lo contrario, tienen que soportar los efectos jurídicos adversos.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04739-00 El estudio de la providencia referida permite colegir que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, por el contrario, la autoridad judicial analizó cada una de las pruebas recaudadas, las contrastó y estableció qué indicios podían derivarse de las mismas, efecto para el cual atendió lo previsto en el artículo 242 del Código General del Proceso de forma tal que apreció los indicios en conjunto, consideró su gravedad, concordancia y convergencia, sin que su raciocinio luzca incongruente o falto de lógica. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica

judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2024-04739-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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