🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14778-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14778-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14778-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jesús David Alvarado Cueva contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja , trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2015-00654.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia , presuntamente vulnerados por los accionados.

Destacó que en su contra se adelantó proceso penal, en el que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00 2

Conocimiento de Barrancabermeja lo condenó a 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como autor de l delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, decisión que, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 26 de

funciones públicas por el mismo término , como autor de l delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, decisión que, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 26 de agosto de 2025, excluyó la circunstancia de agravación y redujo la pena a 144 meses de prisión, en lo demás confirmó la sentencia del a quo.

En providencia AP3324-2026, rad. 71155, de 13 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación propuesta por el procesado , después de concluir que los cuestionamientos formulados no cumplían las exigencias mínimas de sustentación propias del recurso extraordinario. El actor hizo uso de l mecanismo de insistencia ante la Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la Casación Penal , entidad que, en concepto de 26 de junio de 2026 decidió no presentar insistencia.

Afirmó que sus derechos se encuentran afectados por supresión del derecho de contradicción frente al testimonio de la víctima y valoración contradictoria e ilógica de la prueba pericial, lo cual tuvo incidencia directa y decisiva en el fallo condenatorio.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar al juez de conocimiento rehacer la actuación a partir de las audiencias de juicio oral celebradas el 10 de octubre y el 12Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00

3

de diciembre de 2024, garantizando al procesado la oportunidad de oponerse a la incorporación del testimonio

3

de diciembre de 2024, garantizando al procesado la oportunidad de oponerse a la incorporación del testimonio adjunto. Subsidiariamente, pidió ordenar que se profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que se realice una valoración racional de la prueba pericial bacteriológica y de los testimonios de las presuntas víctimas. Asimismo, requirió que se ordene a la Sala de Casación Penal admitir y resolver de fondo la demanda de casación presentada.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal informó que la acción de tutela pretende reabrir un debate probatorio ya resuelto y convertir al juez constitucional en una instancia adicional.

Los argumentos expuestos fueron examinados en sede extraordinaria y se sustentan únicamente en la particular comprensión del actor y en su criterio personal de valoración, mas no en la demostración de una vulneración de prerrogativas constitucionales.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga puso de presente que las posibles discrepancias que pueda tener el actor con los fallos proferidos, por sí solas, no habilitan la intervención del juez constitucional, pues laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00

4

tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo para reemplazar el criterio de los jueces

4

tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo para reemplazar el criterio de los jueces ordinarios por el del juez de amparo.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones.

4. La Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la Casación Penal alegó que no se encuentra acreditada una acción u omisión atribuible a las autoridades vinculadas que comporte una vulneración cierta, actual y demostrable de los derechos fundamentales invocados. Agregó que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se limitó al ejercicio de las competencias que la Constitución y la ley le atribuyen dentro del trámite del mecanismo de insistencia promovido tras la inadmisión de la demanda de casación, sin que de ello pueda derivarse afectación alguna de las garantías superiores invocadas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Jesús David Alvarado Cueva, con ocasión de las actuaciones y decisiones proferidas dentro del proceso penal con radicado 2015-00654 seguido en su contra.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00 5

2. La providencia cuestionada.

La Sala analizará la razonabilidad del auto AP33242026 de 13 de mayo, proferido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el

La Sala analizará la razonabilidad del auto AP33242026 de 13 de mayo, proferido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Ello, teniendo en cuenta que fue la providencia que puso fin al debate judicial y porque la Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la Casación Penal, en concepto de 26 de junio de 2026, concluyó que no existía mérito para insistir ante la Corte, con fundamento en que:

(…) el escrito de insistencia no contiene argumentos de entidad suficiente para que la Delegada se aparte de la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Y tal es la función primigenia de la proposición de la insistencia: Debe el casacionista demostrar cómo la providencia que inadmite la demanda, incurre en yerros de similar postura a los que darían paso a la ruptura de la sentencia atacada; es decir: Debe la Sala, al inadmitir, haber incurrido en errores in iudicando o in procedendo que ameritarían solicitarle directamente que reconsidere su propia decisión y reexamine la demanda, la admita y la decida de fondo en orden al cumplimiento de los fines del recurso (…)

Aclarado lo anterior, se observa que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual sustentó en dos cargos.

El primer cargo se fundó en una supuesta vulneración del debido proceso probatorio , por cuanto la condena se

interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual sustentó en dos cargos.

El primer cargo se fundó en una supuesta vulneración del debido proceso probatorio , por cuanto la condena se apoyó en entrevistas rendidas por la víctima durante laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00 6

investigación y en un registro audiovisual incorporado al juicio como testimonio adjunto. Según el recurrente, esos elementos de prueba fueron introducidos sin que la defensa hubiera tenido la oportunidad para controvertirlos; además, las entrevistas se obtuvieron bajo presiones ejercidas por funcionarios de policía judicial sobre la menor y su familia . En esa línea, afirmó que tanto la víctima como su hermana explicaron que las declaraciones iniciales obedecieron a amenazas de los investigadores y se practicaron con desconocimiento de los protocolos de protección aplicables a menores de edad.

Después de referirse a la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal recordó que la nulidad solo procede cuando se satisfacen rigurosamente determinadas cargas argumentativas , pues corresponde al reclamante identificar la irregularidad, individualizar las normas infringidas, demostrar su configuración, justificar su trascendencia y establecer por qué la única solución posible es la invalidación del proceso (CSJ, AP2685-2023, AP6406-2024 y AP6376-2024). También hizo énfasis en los principios que gobiernan las nulidades procesales: taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, y residualidad (CSJ, AP1612-2020 y AP855-2023).

hizo énfasis en los principios que gobiernan las nulidades procesales: taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, y residualidad (CSJ, AP1612-2020 y AP855-2023).

A partir de esas consideraciones, concluyó que la demanda no satisfacía las exigencias mínimas de sustentación; para ello, e xplicó que el recurrente no precisó si la irregularidad comprometía la estructura del proceso oRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00 7

una garantía específica, tampoco definió el alcance de la nulidad pretendida ni demostró por qué las falencias denunciadas tenían la entidad suficiente para afectar el debido proceso. Añadió que el cargo mezcló tres cuestionamientos distintos: la presunta vulneración del derecho de contradicción respecto de la incorporación de las entrevistas, la supuesta ilicitud del material probatorio y la alegada afectación de los derechos fundamentales de la menor durante su obtención, sin explicar de qué manera tales planteamientos convergían jurídicamente para justificar la invalidez de la actuación.

Destacó que tanto el Juzgado como el Tribunal explicaron las razones por las cuales consideraron admisible la incorporación de las entrevistas como testimonio adjunto, al indicar que la víctima compareció al juicio, existía un cambio de versión susceptible de confrontación, el material había sido descubierto previamente y la defensa pudo ejercer contradicción mediante contrainterrogatorio y alegaciones finales, conclusiones que no fueron discutidas.

El segundo cargo se encaminó por el falso raciocinio y violación indirecta de la ley sustancial, conforme a la causal

contradicción mediante contrainterrogatorio y alegaciones finales, conclusiones que no fueron discutidas.

El segundo cargo se encaminó por el falso raciocinio y violación indirecta de la ley sustancial, conforme a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . E l casacionista alegó que el Tribunal otorgó mayor credibilidad a las entrevistas iniciales de la víctima que a sus declaraciones. Además, c uestionó la valoración de los informes médicos y bacteriológicos relacionados con la infección de transmisión sexual, aduciendo que no existía certeza sobre el origen del contagio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00 8

Para resolver lo, la Corte resaltó que la violación indirecta de la ley sustancial puede surgir de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria y memoró la necesidad de distinguir entre falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción , según el desarrollo jurisprudencial (CSJ, AP7955-2025, AP3457 -2022 y AP1381-2023).

Enseguida expuso que el casacionista no señaló entre la lógica, la ciencia y la experiencia cuál fue desconocido por el Tribunal ni explicó concretamente en qué consistía el supuesto error, sino que se limitó a proponer una apreciación distinta del material probatorio, sin demostrar que la efectuada por el juez de segunda instancia fuera contraria a las reglas de la sana crítica.

Agregó que la demanda no controvirtió aspectos

distinta del material probatorio, sin demostrar que la efectuada por el juez de segunda instancia fuera contraria a las reglas de la sana crítica.

Agregó que la demanda no controvirtió aspectos centrales de la motivación del Tribunal , comoquiera que n o cuestionó la inferencia según la cual las declaraciones rendidas por la víctima en 2015 y 2016 coincidían con elementos esenciales de los hechos investigados. Tampoco refutó la existencia de corroboraciones periféricas provenientes del examen sexológico practicado por el médico Camilo Ernesto Baza Castillo, de las declaraciones de la hermana de la víctima ni de otros elementos valorados de manera conjunta.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00 9

En lo que concierne con el desconocimiento de l principio in dubio pro reo, refirió que dependía de demostrar que existía un error de valoración probatoria. Como el falso raciocinio no se acreditó , tampoco podía sostenerse válidamente que subsistiera una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado.

3. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria, pues el accionante no utilizó adecuadamente el recurso extraordinario de casación del que disponía para controvertir la sentencia de segunda insta ncia. En esa medida , dejó de aprovechar la oportunidad de lograr un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que expresó a través de esta vía.

Debe recordarse que el recurso extraordinario de

la sentencia de segunda insta ncia. En esa medida , dejó de aprovechar la oportunidad de lograr un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que expresó a través de esta vía.

Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación está sometido a exigencias formales y sustanciales cuya observancia responde a la naturaleza excepcional de ese mecanismo de impugnación y constituye un presupuesto para que el juez de casación pued a examinar los cargos formulados contra la sentencia recurrida. Así las cosas, si el accionante no planteó de manera correcta los cargos dirigidos a cuestionar la decisión impugnada , la acción de tutela resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre ese particular, debido al carácter subsidiario y extraordinario de esta acción.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00 10

Sobre el particular, esta Sala ha precisado,

(...) El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo p ara demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (CSJ, STC8583 -2019, criterio reiterado en STC15185 -2021 y STC13995-2021, STC012 -2022, STC1213 -2022, STC78272023, STC4672-2024 y STC3302-2025, entre otras).

Así, el uso inadecuado del recurso extraordinario de casación configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no fue instituida para sustituir los mecanismos judiciales previstos por el legislador ni para remediar las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cargas procesales de las partes.

4. En consecuencia, el amparo solicitado será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Jesús David Alvarado Cueva.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04201-00 11

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EA8A52A94F0BAEFD16F3C8B5B1ADDC01B4826B0E73BCC6C9EDC07013D75AF73F Documento generado en 2026-08-10

Consultar sobre este documento ...