CSJ - STC14779-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14779-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02464-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Administradora General de Empresas Mercantiles S.A.S. – Grupo Empresarial Debancofile formuló al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-039-2024-00260-00. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante denunció que la agencia judicial convocada se encuentra en mora de dar trámite al recurso de apelación que interpuso contra la providencia dictada el 29 de agosto de 2024, en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual que le promovió a diferentes empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02464-01 2 Relató que, mediante dicha determinación, el estrado accionado rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia. Precisó que, inconforme con esa resolución, formuló recurso de apelación (2 sept. 2024); sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo (23 sep. 2024)
rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia. Precisó que, inconforme con esa resolución, formuló recurso de apelación (2 sept. 2024); sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo (23 sep. 2024) no se ha pronunciado respecto a si concede o no la alzada ni ha remitido el expediente al superior. En consecuencia, para la protección a su derecho fundamental al debido proceso y al reconocimiento de su personalidad jurídica, pidió que se ordene al juzgado encartado que « (…) sin más demoras injustificadas conceda el recurso judicial, ordinario de apelación interpuesto contra su decisión el día 29 de agosto de 2024(…) », además «remita el expediente al superior para que desate la alzada propuesta». 2.- El titular del despacho querellado remitió el enlace de acceso al expediente y, tras informar que se desempeña en el cargo desde el pasado 24 de septiembre, realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el trámite censurado, ordenó remitir las diligencias al juez administrativo competente y señaló que en esa misma fecha ingresó el expediente al despacho para resolver lo pertinente. Por ende, pidió desestimar el amparo. 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo al exponer que la mora judicial invocada no es injustificada por cuanto no «se advierte una tardanza excesiva en el ingreso del expediente al despacho para la correspondiente solución del recurso formulado, ni se advierte falta de diligencia o arbitrariedad del estrado judicial accionado».
advierte una tardanza excesiva en el ingreso del expediente al despacho para la correspondiente solución del recurso formulado, ni se advierte falta de diligencia o arbitrariedad del estrado judicial accionado». 4.- Inconforme, el gestor impugnó. Argumentó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los términos procesales no están sometidos a la apreciación del juez, pues « son mandatos que deben ser acatados porRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02464-01 3 todos los intervinientes en el proceso judicial». Añadió que el término para resolver el recurso formulado se encuentra ampliamente vencido «(…) lo cual denota no solo mora judicial en la toma de decisión sino desidia por parte de esa administración de justicia». CONSIDERACIONES El desenlace recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por el Tribunal, comoquiera, que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, la improcedencia de la injerencia constitucional, toda vez que la mora judicial alegada desapareció en el curso de esta instancia. En efecto, como lo ha expuesto la Sala, e n escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el actor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el acto o los actos desplegados por la
lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora (STC3417-2023). En el presente caso, confluyen las circunstancias para optar por una carencia de objeto por hecho superado. Pues, titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá al dar respuesta sobre la salvaguarda allegó el link del expediente declarativo donde consta que el pasado 4 de octubre resolvió el ruego de la libelista y de esta forma se superó la omisión que provocó este camino.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02464-01 4 Efectivamente, revisado ese plenario, se aprecia que el servidor judicial profirió auto en el que dispuso: «Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia adiada 29 de agosto de 2024 por las razones expuestas en la motiva (…)», por lo tanto, carecería de sentido declarar una orden relativa en ese específico punto . Así las cosas, es posible concluir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada o cuando menos variaron sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la salvaguarda. Igualmente, dicha resolución fue notificada por estado el 4 de octubre de 2024. Así se evidencia de las actuaciones registradas en el
salvaguarda. Igualmente, dicha resolución fue notificada por estado el 4 de octubre de 2024. Así se evidencia de las actuaciones registradas en el consecutivo 11001-31-03-039-2024-00260-00, al revisar la «Consulta de Procesos por Número de Radicación», como puede verse en la siguiente ilustración: Entonces, si en virtud de este resguardo el funcionario denunciado emitió el pronunciamiento reclamado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentesRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02464-01 5 a las iniciales» (STC4943-2019, STC9353-2020, STC2692-2023, STC11534-2023). Por consiguiente, no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
el paginario a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02464-01
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