CSJ - STC1478-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1478-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1478-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 , por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auxilio promovido por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y SanatoriosSintrahosclisasfrente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Urbe, con ocasión del juicio coercitivo adelantado por María Fanny Mayordomo de Gutiérrez, al aquí actor, radicado bajo el nº 2011-00537.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige el resguardo de la garantía al “ingreso mínimo vital” presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En sustento de su reproche, relata que, al interior del litigio materia de esta salvaguarda, el 1 de febrero de 2012, se decretó el embargo y secuestro del “ Balnerario los Guaduales Sintrahosclisas” y, el 18 de mayo siguiente, “ de los dineros que posea la entidad demandada en bancos (…) limitando la medida a $525.000.000 (…)”.
Guaduales Sintrahosclisas” y, el 18 de mayo siguiente, “ de los dineros que posea la entidad demandada en bancos (…) limitando la medida a $525.000.000 (…)”. Comenta que en ese decurso se han nombrado y sustituido diferentes auxiliares de la justicia, siendo el actual, Soluciones Legales Inteligentes S.A. Asevera que esta última sociedad ha incurrido en abuso y extralimitación de sus funciones, por ese motivo, el 8 y 28 de noviembre de 2019, solicitó al estrado accionado su remoción inmediata, sin que a la fecha de formulación de este amparo, le hayan dado respuesta. Sostiene que la retención de sus cuentas, no era procedente, además, pone en peligro la subsistencia de la organización sindical, quien “(…) requiere de medios 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
económicos para poder funcionar y cumplir los fines para los cuales fue constituida (…)”
3. Exige, “adoptar medidas de control y vigilancia a lugar, frente a los auxiliares de la justicia designados” (fols. 27 al 38, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado
1. El titular del estrado querellado manifestó que, en proveído de 12 de diciembre de 2019, relevó del cargo a Soluciones Legales Inteligentes S.A., y, en su lugar, nombró a José Luis Delgado Arenas; asimismo, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y requirió el secuestre
Soluciones Legales Inteligentes S.A., y, en su lugar, nombró a José Luis Delgado Arenas; asimismo, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y requirió el secuestre saliente para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión. Adicionalmente, señaló que las cautelas objeto de censura, fueron ordenadas en el año 2012, situación que hace improcedente el ruego bajo el presupuesto de inmediatez. Finalizó indicando que está pendiente de resolverse una petición de “ desembargo de las cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada”; en consecuencia, el amparo deviene prematuro. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir que, en el presente caso, ningún motivo se expuso para justificar la demora en reclamar el auxilio.
De otro lado, manifestó, que la súplica de relevo del auxiliar de la justicia tuvo lugar el 12 de diciembre pasado, por tanto, la supuesta amenaza desapareció (fols. 62 a 64, ídem). 1.3.La impugnación La incoó el ente censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor e indicando que, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, la inmediatez se supera cuando “ la vulneración permanece en
esbozados en el escrito introductor e indicando que, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, la inmediatez se supera cuando “ la vulneración permanece en el tiempo” (fols. 86 al 89, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio, se observa que el actor el 8 y 28 de noviembre de 2019, solicitó al estrado querellado la remoción del cargo de secuestre a Soluciones Legales Inteligentes S.A., sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
2. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se puede constatar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, relevó al auxiliar de la justicia cuestionado, lo requirió para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión y remitió copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia; asimismo, designó en tal cargo a José Luis
Delgado Arenas.
Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí gestor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane. En punto a la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
los cuales el aquí gestor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane. En punto a la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, si el reproche del actor se enfila a cuestionar las medidas cautelares decretadas al interior del decurso refutado, se advierte el fracaso de este auxilio por resultar prematuro, al no haberse zanjado aún la petición de “reducción de embargos y/o desembargo de las cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada”2.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria. Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 De acuerdo con lo informado por el titular del estrado accionado en la contestación de este ruego (fol. 57, cdno 1.) 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
2 De acuerdo con lo informado por el titular del estrado accionado en la contestación de este ruego (fol. 57, cdno 1.) 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
le corresponde definir al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93, ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93, ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la decisión examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que
otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados, 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02461-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 16