CSJ - STC1478-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1478-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1478-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00021-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2026 , en la acción de tutela formulada por José Guillermo Rodríguez Guerrero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n°1100131030302002-00143.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Manifestó que Guillermo Sánchez Rodríguez inició en su contra el asunto cuestionado, trámite en el que se habíaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00021-01 2
dispuesto el embargo del bien hipotecado hace más de diez (10) años y por lo cual le pidió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá -donde está registrado el predio-, que cancelara esa medida conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, solicitud acogida con resolución de 21 de junio de 2023.
Afirmó que, dos años después, el Juzgado Primero Civil
cancelara esa medida conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, solicitud acogida con resolución de 21 de junio de 2023.
Afirmó que, dos años después, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le envió un oficio a la mencionada Oficina de Instrumentos Públicos, para que «registrara la medida cautelar de EMBARGO sobre el mismo predio», orden que se cumplió , según se observa en la anotación n° 010 del folio de matrícula inmobiliaria.
Expuso que acudió al Juzgado y presentó un «derecho de petición» para que se anulara el oficio expedido para la reactivación del embargo; no obstante, en auto de 11 de noviembre de 2025 se negó su solicitud y se le indicó que debía conferirle poder a un abogado para actuar en el proceso. Añadió que, si bien presentó otra petición para que se aclarara la situación, el Juzgado reiteró su respuesta el 15 de diciembre de 2025.
Anotó que el derecho invocado fue vulnerado por el Juzgado porque no ha dado respuesta de fondo a sus peticiones y le exige la designación de un abogado.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle a la autoridad accionada « que responda por qué se niega a la aplicación del (…) artículo (…) 64 de la Ley 1579 de 2012 (…)».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00021-01
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que en auto de 21 de agosto de 2025 ordenó el embargo del bien hipotecado y en auto de 11 de noviembre de 2025 le puso de presente al actor la improcedencia de la suspensión de esa medida cautelar y la necesaria intervención de un abogado para su representación.
2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad informó que conoció del proceso controvertido y lo remitió a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias para lo de su cargo.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Diego Monroy Trujillo , quien afirmó actuar como perito avaluador, anotó que no ha podido cumplir con su encargo porque no cuenta con la autorización necesaria para ingresar al predio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, debido a su improcedencia en relación con el «derecho de petición» frente a actuaciones judiciales, además, le puso deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00021-01 4
presente al accionante que sus reclamos en el proceso no eran de tipo administrativo sino judicial y, destacó que
(…) ninguna infracción se ha configurado, por lo que se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional, ya que todas las solicitudes han sido tramitadas y decididas; y si alguna
eran de tipo administrativo sino judicial y, destacó que
(…) ninguna infracción se ha configurado, por lo que se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional, ya que todas las solicitudes han sido tramitadas y decididas; y si alguna inconformidad tiene con el trámite, a través de los mecanismos y procedimientos establecidos en el ordenamiento procesal podrá plantearla, representado por un profesional del derecho pues dada la naturaleza del asunto es una exigencia legal, como se lo ha puesto de manifiesto el juzgado accionado. Gestión que no puede eludirse por vía de tutela aduciendo que se trata de un simple derecho de petición.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. Añadió que no cuenta con abogado porque los que tuvo han sido «víctimas de amonestaciones y sanciones ». Agregó que requiere una solución para su caso porque, a pesar de presentar «derechos de petición » ante el Juzgado y la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, se encuentra en un « limbo jurídico» y anotó que mientras el predio estuvo libre del embargo, él dispuso de él «en ganadería, cultivos y arriendos, estos contratos con cláusulas penales que [le] van a cobrar por incumplimiento».
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y,Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00021-01 5
eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtene r pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC104992022, entre muchas otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado,
(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, e l derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el
tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, e l derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ, STC5343-2022, entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, es necesario establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00021-01
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2.1. En este asunto, el accionante cuestiona la falta de respuesta de fondo a la petición que presentó el 10 de octubre de 2025 ante el Juzgado accionado, con miras a conseguir que se «anulara el oficio 3212 del 28 -08-2025 expedido por [el] Despacho», con el que se reactivó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria n° 176-59846 en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, petición reiterada el 15 de diciembre de 2025.
2.2. El Tribunal negó el amparo porque además de la improcedencia del «derecho de petición » en actuaciones judiciales, consideró que con las decisiones que contestaron lo solicitado por el actor no se lesionaron sus derechos, pues debe acudir al proceso por conducto de un abogado, decisión impugnada por el actor con sustento en argumentos
judiciales, consideró que con las decisiones que contestaron lo solicitado por el actor no se lesionaron sus derechos, pues debe acudir al proceso por conducto de un abogado, decisión impugnada por el actor con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
3.1. El reclamo del accionante, como lo expresó el Tribunal, no entraña la protección del derecho fundamental de petición sino el debido proceso, por cuanto la definición de su solicitud requiere una decisión propia de la actividad jurisdiccional y no está sometida a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes.
3.2. Se advierte que e l actor consideró que lo decidido en los autos de 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2025 resultaba insuficiente para resolver «de fondo» la controversiaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00021-01 7
que planteó, relacionada con que se «anulara» el «oficio» de 28 de agosto de 2025 que dio lugar a un nuevo embargo sobre el predio hipotecado con matrícula inmobiliaria n° 17659846.
Frente a lo anterior, se observa que en la primera providencia el Juzgado le informó al solicitante que para intervenir en el asunto debía conferirle poder a un abogado, conforme al artículo 73 del Código General del Proceso y, además, le manifestó la viabilidad de disponer el embargo del bien hipotecado debido a la naturaleza del asunto y a que el proceso no había terminado.
conforme al artículo 73 del Código General del Proceso y, además, le manifestó la viabilidad de disponer el embargo del bien hipotecado debido a la naturaleza del asunto y a que el proceso no había terminado.
Luego, ante la reiteración del accionante en su petición de « anulación» de la medida, el Juzgado, en el segundo pronunciamiento, insistió en que el actor debía comparecer al asunto mediante un abogado.
3.3. Las decisiones mencionadas no contienen desafuero o irregularidad que vulnere el debido proceso u otras garantías procesales del peticionario, pues, en realidad, es forzosa su intervención en el asunto mediante representante judicial para que, si es del caso, proceda a controvertir la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado de Ejecución el 21 de agosto de 2025 y que, según el accionante, no debió haberse inscrito debido a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Téngase en cuenta que la Constitución Política faculta expresamente al legislador para determinar en qué clase deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-00021-01 8
actuaciones no se requiere la asistencia de un abogado y, como lo ha dicho esta Sala, el acceso a la administración de justicia se garantiza plenamente cuando los interesados cuentan con las habilidades y conocimientos de un abogado para la defensa de sus intereses, pues
(…) la exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las
para la defensa de sus intereses, pues
(…) la exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en tér minos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas.
Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad.
Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso, identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal (CSJ. STC2397-2021, reiterada en STC5575 -2023, STC2195-2024 y STC9604-2025, entre otras).
Por tanto, se insiste, ningún desafuero revelan las providencias controvertidas, puesto que el solicitante, en verdad, requiere de representación judicial en la ejecución debatida para que se definan sus solicitudes.
Por tanto, se insiste, ningún desafuero revelan las providencias controvertidas, puesto que el solicitante, en verdad, requiere de representación judicial en la ejecución debatida para que se definan sus solicitudes.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00021-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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