🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14780-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14780-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14780-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04805-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por José Antonio Fernández Calderón, mediante apoderado, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes en el juicio de divorcio con radicado 76001-31-10-000-2022-00164-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se deje sin efecto las sentencias que en ambas instancias decretaron su divorcio y lo condenaron a pagar alimentos a favor de la excónyuge. Del escrito introductorio y sus anexos se extrae que José Antonio Fernández Calderón demandó a Graciela Cardona Osorio para que se declarara el divorcio con base en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, en vista que se separaron de mutuo acuerdo desde el 15 de febrero de 2016 y no procrearon hijos. La convocada no se opusoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04805-00 propiamente a la terminación del vínculo matrimonial, pero excepcionó culpa del demandante en la ruptura de la relación y pidió cuota alimentaria, puesto que su ex-pareja fue quien abandonó el hogar el 23 de septiembre

propiamente a la terminación del vínculo matrimonial, pero excepcionó culpa del demandante en la ruptura de la relación y pidió cuota alimentaria, puesto que su ex-pareja fue quien abandonó el hogar el 23 de septiembre de 2017 tras un incidente que involucraba un hallazgo en su vehículo de una tarjeta bancaria a nombre de otra mujer. El Juzgado Doce de Familia de Cali accedió al divorcio por la causal invocada por el actor, pero lo encontró responsable de la separación y, consecuentemente, lo obligó a pagar mesada de alimentos por valor de $500.000 (23 nov. 2023). El afectado apeló sin éxito toda vez que el superior ratificó la decisión complemente (7 oct. 2024). Señaló que se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, el ad-quem introdujo aspectos que estaban por fuera del litigio y apreció incorrectamente la situación económica de las partes a la hora de analizar la prestación alimentaria. 2.- Los accionados defendieron la legalidad de sus determinaciones. CONSIDERACIONES De entrada, se logra ver que se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela porque se cumplieron los requisitos de: inmediatez, debido a que desde el fallo de segundo grado emitido el 7 de octubre de los corrientes no transcurrió un plazo irrazonable; subsidiariedad, en tanto no existen otros mecanismos de defensa; y legitimación, en la medida que la alegación del libelista involucra sus propios intereses.

irrazonable; subsidiariedad, en tanto no existen otros mecanismos de defensa; y legitimación, en la medida que la alegación del libelista involucra sus propios intereses. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04805-00 Sin embargo, en lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, se estima que ninguna de las providencias cuestionadas por el tutelante contiene arbitrariedad ni, por ende, lesión de sus derechos esenciales. A pesar de que la censura se enfila contra las decisiones de ambas instancias, el análisis en este marco se centrará en el veredicto del Tribunal por ser el que definitivamente resolvió el conflicto, como lo tiene decantado esta Sala (CSJ STC7646-2021). En ese sentido, se observa que la Magistratura querellada confirmó el divorcio decretado entre José Antonio y Graciela con sustento en la causal octava del canon 154 del Código Civil, así como la carga alimentaria que se le impuso al primero en calidad de responsable de la separación. Ese laborío argumentativo estuvo anclado, fundamentalmente, en lo que pasa a compilarse: Por sabido se tiene que aun tratándose de causales objetivas, como la consagrada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil - separación de hechola misma no faculta al demandante “para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la

faculta al demandante “para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales” (Corte Constitucional sentencia C1495 de 2 de noviembre del 2000). (...) la base de determinar que fue el demandante el culpable del resquebrajamiento de la vida en común, lo constituyó precisamente lo indicado por el mismo José Antonio Fernández (...) realmente el demandante sí aceptó en su exposición que se marchó del hogar conyugal, sin la presunta concertación con su pareja a la que aludió en la demanda5 : “no doctora, la decisión la tomo yo, porque no aguataba el maltrato de ella hacía mí”. En su narrativa, que de alguna manera coincide con la de su cónyuge, se explicó que el detonante de la situación acaeció en septiembre de 2017, cuando la demandada encontró en el carro una tarjeta débito con el nombre de otra mujer, Isabel –de la que no recuerda su apellido-, compañera del demandante a quien él había acercado a un lugar. Adujo el actor que eso “desató los celos de Graciela” “muy grosera” pues como decir, en lugar de preguntar de quién era, “no, ella se quedó callada y cambió pues la actitud conmigo”. Que recién al otro día su par laboral le señaló del objeto perdido y

decir, en lugar de preguntar de quién era, “no, ella se quedó callada y cambió pues la actitud conmigo”. Que recién al otro día su par laboral le señaló del objeto perdido y ahí fue que comprendió el silencio de su cónyuge, ante lo cual la llamó a preguntarle si ella se encontró la tarjeta, “me contesta ya grosera, que sí que esa es la moza mía, me trató mal, grosera, vulgar y entonces no me dejaba hablar, y como Graciela tenía el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04805-00 problema que no lo dejaba hablar a uno, y entonces ella me colgó el teléfono, y me insultó, no mejor dicho me trató y psicológicamente uno queda de cómo lo van a tratar así de buenas a primeras si uno está tranquilo, pero no, uno no puede llegar a una conversación con ella porque no lo deja hablar a uno, los celos de Graciela son unos celos impresionantes y que la compañera mía era la moza mía, y que bueno me amenazó de tal forma que me tiró el teléfono, yo la volví a llamar y ya no me contestó, entonces eso fue la sumatoria de yo tomar la decisión de no volver a la casa porque me daba miedo ya de entrar a la casa, pero eso fue la sumatoria de muchos casos atrás”. Todo lo cual para señalar que la abrupta ruptura propiciada por el demandante de la unión familiar, por ser producto de su unilateral decisión y con ello de su culpa, al desprenderse, sin más, de sus obligaciones maritales, como la de cohabitación, sin justa

Todo lo cual para señalar que la abrupta ruptura propiciada por el demandante de la unión familiar, por ser producto de su unilateral decisión y con ello de su culpa, al desprenderse, sin más, de sus obligaciones maritales, como la de cohabitación, sin justa causa comprobada en su proceder, es lo que deja incólume el pronunciamiento confutado. (...) ningún argumento se enderezó a la cuota en sí misma fijada, es decir a contrarrestar la necesidad de la demandada en recibir alimentos, como tampoco en la capacidad del demandante para suministrarlos, por lo que en ello no se adentrará la Sala. Esas líneas descartan que el Tribunal haya cometido algún desatino susceptible de intervención superlativa, pues realizó una contemplación individual y conjunta de la evidencia arrimada por los contendientes de la cual infirió que estaba acreditada la culpabilidad del promotor en la finalización del vínculo, entre otras piezas, a partir de su propio dicho sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que aconteció la separación de la pareja. Y con apego en esa conclusión, avaló entonces la carga alimentaria en beneficio de la consorte inocente, lo cual no luce antojadizo aunque se fundó en la causal octava del precepto 154 del Código Civil. Ciertamente, sobre esta temática la Corte tiene establecido que en esa hipótesis de todas maneras resulta apropiado establecer, con base en las pruebas, quién fue el integrante que originó la ruptura conyugal y evaluar la procedencia de la sanción económica a que haya lugar. Al respecto, este órgano de cierre en providencia CSJ STC442-2019 destacó

integrante que originó la ruptura conyugal y evaluar la procedencia de la sanción económica a que haya lugar. Al respecto, este órgano de cierre en providencia CSJ STC442-2019 destacó 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04805-00 (...) el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.

Nótese cómo a la luz de la jurisprudencia que disciplina la materia, la separación física por espacio de dos (2) años no impide descifrar los móviles verdaderos que condujeron al alejamiento de la pareja, porque en este contexto la causal de divorcio no se agota con estrictez en el plano objetivo temporal, sino que convida a determinar si en el trasfondo de ese plazo hubo actos relevantes imputables a alguno de los esposos que se constituyeron como fuente del distanciamiento. Al fin y al cabo, la separación de cuerpos puede ser la consecuencia de una conducta previa y reprochable atribuible a uno de los cónyuges, razón por la cual el escrutinio en el contorno íntegro del divorcio debe extenderse hasta los acontecimientos originales en que se remonta dicha separación bienal, con el propósito de resarcir al consorte que padeció esas circunstancias causales.

extenderse hasta los acontecimientos originales en que se remonta dicha separación bienal, con el propósito de resarcir al consorte que padeció esas circunstancias causales. En efecto, a pesar que la estructura del Código Civil apuntaba a un listado de causales subjetivas y objetivas de divorcio, el entendimiento de ese sistema ha conllevado a que tal diferenciación en la práctica no aniquila el compromiso que debe asumir el miembro de la familia que provocó la desunión, de suerte que la demanda con cimiento en la causal octava del artículo 154 ibídem no puede servir de báculo para esquivar las consecuencias que se derivan del trato real. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04805-00 La Corte Constitucional en sentencia C-1495 de 2000 caviló que (...) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. Desde esta perspectiva, no se avizora ninguna afrenta de las prerrogativas invocadas por el precursor en tanto los fallos de ambas instancias se sustentaron en una visión razonable de las pruebas practicadas y con asiento en la doctrina jurisprudencial sobre el caso

prerrogativas invocadas por el precursor en tanto los fallos de ambas instancias se sustentaron en una visión razonable de las pruebas practicadas y con asiento en la doctrina jurisprudencial sobre el caso juzgado. De modo que no se aprecia transgresión ius-fundamental en relación con la resolución del divorcio por la causal octava mencionada ni por la prestación alimentaria impuesta al responsable de la ruptura. Por consiguiente, decaerá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el resguardo implorado por José Antonio Fernández Calderón, por lo puntualizado en precedencia. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04805-00

SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...