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CSJ - STC14781-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14781-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14781-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yuri Katherine Sánchez Zúñiga y Hermes Alonso Núñez Parada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2018-0164-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «administrativo y judicial», al mínimo vital, vida digna, igualdad e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta les negó la condición de segundos ocupantes sobre los inmuebles «Kdx 5p/ Nuevo y Kdx 5-5» en el proceso de restitución de tierras

promovido por Carmen Amelia y Pedro Maximino Gómez Rivera y ordenóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 2 la entrega material y efectiva de los predios a estos últimos, y para el efecto comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad. Cuestionaron los argumentos expuestos por la Corporación accionada al negarles la condición de segundos ocupantes e indicaron que no tuvo en cuenta la condición socioeconómica de su grupo familiar, consignada en la caracterización realizada por la UAERTDF Territorial Norte de Santander, en la que se encuentra la información en la que se advierte que tienen dos hijas menores de edad, estudiando en unidades educativas del corregimiento de Campo Dos, lugar donde laboran y adquieren sus ingresos como sustento del núcleo familiar. Refirieron que el Juzgado accionado, mediante providencia de 23 de agosto de 2024 dispuso el desalojo forzado de los inmuebles que hacen parte del predio de mayor extensión denominado «El recreo», y fijó el 11 de septiembre siguiente para la diligencia, la que fue reprogramada para el 3 de octubre de 2024, sin embargo, fue nuevamente aplazada por motivos que desconocen. Agregaron que con la orden de entrega, se pretende desechar «la condición del núcleo familiar de población desplazada, víctima del conflicto armado interno; así, como la vulnerabilidad del núcleo familiar, al no contar con otra vivienda digna para ir[sen] a refugiar con [sus] hijos menores de edad; pretende el Estado

interno; así, como la vulnerabilidad del núcleo familiar, al no contar con otra vivienda digna para ir[sen] a refugiar con [sus] hijos menores de edad; pretende el Estado colombiano, lanzar[l]os a la calle a través de la materialización de la orden de desalojo forzado de la vivienda del núcleo familiar, sin brindar[les] y/o prever alguna medida de asistencia y atención por parte de las autoridades competentes».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles «Kdx 5p/ Nuevo y Kdx 5-5» , al considerar esa orden vulneradora de sus derechos fundamentales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00

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3. Asignado el presente amparo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia de 27 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Sala Especializada.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, además de negar la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, informó que el 1° de junio de 2020 profirió sentencia mediante la cual amparó el derecho de

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, informó que el 1° de junio de 2020 profirió sentencia mediante la cual amparó el derecho de Carmen Amelia y Pedro Maximino Gómez Rivera y dispuso como medida de reparación a su favor la restitución por equivalente, al paso que declaró impróspera la oposición presentada por Geremías Guerrero Parada,

Ramiro Bayona Palencia, José Soto Becerra, Ana Oliva Cueva Álvarez, Alejandrino Soto Mantilla, Arnulfo Mantilla Vargas y Clode Mantilla Álvarez; y extemporánea la alegada por Uriel García Ramírez y tampoco se les reconoció buena fe exenta de culpa. Luego, en auto de 26 de mayo de 2021, negó la condición de segundos ocupantes a Hermes Alonso Núñez y Yury Katherine Sánchez, en relación con los inmuebles «Kdx 5p/Nuevo» y «Kdx 5-5».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 4 Sostuvo que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral sexto de la providencia anterior y la sentencia proferida, libró el Despacho Comisorio No. 2022-038 mediante el cual comisionó al Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta para que realizara la diligencia de entrega de los predios ubicados en la vereda La Soledad del corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú, Norte de Santander, encontrándose pendiente esa actuación en lo que se relaciona con el inmueble «Kdx 5p/ Nuevo». Agregó que contra el auto que negó a los reclamantes la condición

Santander, encontrándose pendiente esa actuación en lo que se relaciona con el inmueble «Kdx 5p/ Nuevo». Agregó que contra el auto que negó a los reclamantes la condición de segundos ocupantes, ningún recurso se presentó, por lo que, deben atenerse a lo resuelto por esa Sala, e indicó que reposa acta de mutuo acuerdo de 24 de octubre de 2024 suscrita por los acá accionantes y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, según la cual, concertaron la entrega voluntaria del mencionado predio en el plazo de un (1) mes. Finalmente informó que con ocasión a estos hechos y por similares razones, los accionantes formularon anterior acción de tutela de radicado n° 11001-02-03-000-2024-00653-00 conocida por esta Sala Especializada.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, informó que mediante despacho Comisorio número 2022-038 de 17 de junio de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo comisionó para realizar la diligencia de entrega de los siguientes predios ubicados en la vereda La Soledad del corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú, Norte de Santander, «El Tesorito Valparaíso-San Eduardo» identificado con el folio de matrículaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00

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Campo Dos del municipio de Tibú, Norte de Santander, «El Tesorito Valparaíso-San Eduardo» identificado con el folio de matrículaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 5 inmobiliaria número 26074690, con un área georreferenciada de 11 hectáreas + 2500 m2, «El Tesorito Parte 2-Valparaíso-San Eduardo» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-31124 con un área georreferenciada de 29 hectáreas + 3390 m2, los inmuebles identificados con las nomenclaturas «Kdx 5p/Nuevo» y «Kdx 5-5», los que hacen parte del predio de mayor extensión denominado «El Recreo» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-3152, la porción del Lote sub urbano ubicado en la Calle 1 número 9-110 del Barrio Pata de Gallina, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260170103 que usufructúa Geremías Guerrero Parada y la franja del predio denominado «El Recreo» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-3152, no ocupada por quienes les fue reconocida medida de atención a su favor, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal sexto de la providencia de 26 de mayo de 2021 y la sentencia de 1º de junio de 2020 proferidos por el Tribunal Superior en la solicitud de restitución de tierras allí tramitada bajo el radicado n° 54001-3121-0022018-00164-01.

de 1º de junio de 2020 proferidos por el Tribunal Superior en la solicitud de restitución de tierras allí tramitada bajo el radicado n° 54001-3121-0022018-00164-01. Indicó las actuaciones adelantadas en cumplimiento a la orden de comisión y señaló que, la primera fecha programada para hacer efectiva la entrega fue el 3 de agosto de 2022, con varios aplazamientos por causas diferentes, por lo que «que no existe vulneración de derecho fundamental alguno de los accionantes por parte de este Despacho Judicial, toda vez que el trámite de la comisionada diligencia de entrega se ha adelantado bajo el amparo de la normatividad legal vigente que rige la materia; como se observa en cada una de las decisiones proferidas y actuaciones llevadas a cabo en el despacho comisorio con número de radicación 54-001-31-21-002-2022-00102-00, brindando a los intervinientes las debidas garantías procesales y constitucionales del debido proceso, derecho de defensa e igualdad, de ahí que el amparo deprecado debe ser negado por improcedente ante la inexistencia de trasgresión alguna; máxime cuando resulta ostensible que se trata de una comisión que se ha venido adelantando paulatinamente desde el año 2022, habiendo transcurrido un término más queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 6 considerable y que supone además un enteramiento de la orden judicial por parte de los accionantes desde tiempo atrás, no siendo algo novedoso para ellos».

6 considerable y que supone además un enteramiento de la orden judicial por parte de los accionantes desde tiempo atrás, no siendo algo novedoso para ellos». Agregó que el 24 de octubre de 2024, se allegó al expediente acta de entrega voluntaria del predio « KDX 5P/NUEVO» que hace parte del inmueble «EL RECREO», suscrita en esa fecha por los actuales ocupantes Hermes Alonso Núñez Parra y Yury Katherine Sánchez Zúñiga y el representante del Grupo Fondo de la UAEGRTD Territorial Norte de Santander, por lo que previo a fijar fecha y hora para la continuación de la diligencia de entrega comisionada, informó del documento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con auto de 25 de octubre de 2024, para los fines que se consideren pertinentes.

3. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta indicó que las pretensiones no deben prosperar teniendo en cuenta el acuerdo de entrega voluntaria suscrito entre los accionantes y el representante del Grupo Fondo de la UAEGRTD Territorial Norte de Santander, razón por la cual, cualquier decisión sobre el cuestionado desalojo sería inane.

4. Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 7

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 7 tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos

fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 8

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Yuri

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2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Yuri Katherine Sánchez Zúñiga y Hermes Alonso Núñez Parada cuestionan la decisión proferida la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de mayo de 2021 en el proceso n° 201800164-01, en virtud de la cual les negó la calidad de segundos ocupantes y, además, pretenden a través de este mecanismo la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles «Kdx 5p/Nuevo» y «Kdx 5-5» , los cuales hacen parte del predio de mayor extensión denominado «El Recreo», programada por el Juzgado Segundo Civil Especializado de restitución de tierras de Cúcuta en calidad de comisionado.

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se constata que los accionantes acudieron previamente a esta jurisdicción con similar propósito, al promover un amparo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de esa ciudad, en el que cuestionaron el trámite del proceso y solicitaron la suspensión de la entrega de los predios objeto de restitución, fue conocido por esta Sala Especializada en sentencia STC2462 de 6 de marzo de 2024, en la que se indicó, (...) 1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto

Especializada en sentencia STC2462 de 6 de marzo de 2024, en la que se indicó, (...) 1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que el interés de los accionantes respecto de los predios «Kdx 5p/Nuevo» y «Kdx 5-5» 7, fue decidido por el Tribunal accionado dentro del proceso de restitución de tierras 2018-00164, mediante auto del 26 de mayo de 2021, que denegó su condición de segundos ocupantes y les ordenó entregar del inmueble a la UAEGRTD. Contra esa decisión los gestores no manifestaron reproche alguno. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 9 puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias8. Sumado a que, la acción constitucional fue presentada el 26 de febrero de 2024, de manera que transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como plazo razonable para acudir a la acción de tutela, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

2. Por lo demás, se observa que durante el trámite de esta tutela -el 29 de

concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

2. Por lo demás, se observa que durante el trámite de esta tutela -el 29 de febrero de 2024se reanudó la diligencia objeto de esta litis, sin que se pudiera concretar la entrega del predio, circunstancia que acarrea la carencia actual de objeto frente a esa pretensión. En todo caso, téngase en cuenta que es igualmente improcedente el amparo respecto a la suspensión de la orden de entrega. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la providencia del 26 de mayo de 2021, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». 3.2 Ahora, en relación con la vulneración endilgada al Juzgado accionado al programar fecha para la diligencia de entrega del inmueble «Kdx 5p/Nuevo» se observa que, los accionantes manifestaron su voluntad de entregar el predio, conforme obra en el acta suscrita entre ellos y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de 24 de

de entregar el predio, conforme obra en el acta suscrita entre ellos y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de 24 de octubre de 2024, en la que se estipuló el plazo de un (1) mes, tal como se refleja a continuación,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 10 Así las cosas, se advierte la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional, toda vez que, tal como quedó evidenciado, si bien, en varias oportunidades se había señalado fecha para la diligencia de entrega del predio de la que se quejan los solicitantes, tal actuación no se llevó a cabo y ahora, los accionantes acordaron su restitución voluntaria, hecho que fue puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Cúcuta para lo pertinente. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 11

4. Conclusión.

El amparo promovido por Yuri Katherine Sánchez Zúñiga y Hermes Alonso Núñez Parada, deberá ser desestimado por evidenciarse una actuación temeraria de los accionantes, además de no advertir la vulneración alegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yuri Katherine Sánchez Zúñiga y Hermes Alonso Núñez Parada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-04776-00 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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