CSJ - STC14782-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14782-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Giovanni de Jesús Barrientos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 70215-31-89-001-201100172-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00
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Manifestó que formuló demanda ejecutiva contra Aguas de Morroa SA E.S.P., para el cobro de un cheque por $150.000.000, junto con los intereses correspondientes, título que, en su criterio, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Indicó que, al inicio del proceso, se decretaron medidas cautelares dirigidas a entidades bancarias, pero estas resultaron ineficaces porque, según afirmó, el representante legal de la ejecutada cambiaba de manera sistemática las cuentas en las que se depositaban los recursos; por tal razón
cautelares dirigidas a entidades bancarias, pero estas resultaron ineficaces porque, según afirmó, el representante legal de la ejecutada cambiaba de manera sistemática las cuentas en las que se depositaban los recursos; por tal razón solicitó posteriormente el embargo y retención de la tercera parte de los recursos que el municipio de Morroa -Sucrele gira mensualmente a la empresa demandada por concepto de subsidios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.
Sostuvo que, una vez la Nación transfiere esos recursos y el municipio los gira a la empresa prestadora, dejan de integrar el Presupuesto General de la Nación y pasan a formar parte de su patrimonio para el cumplimiento de su objeto social, razón por la cu al desaparece la protección de inembargabilidad que eventualmente los cobijaba.
Añadió que las medidas cautelares pedidas son legítimas, necesaria s y proporcional es para asegurar la efectividad del crédito reclamado , pues se relacionan con el saneamiento básico y por esto pueden afectar los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-; no obstante, el Juzgado las negó en auto de 28 de octubre de 2025 y,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00 3
aunque interpuso recurso de apelación, el Tribunal confirmó esa decisión el 27 de abril de 2026.
Expresó que en esas providencias se aplicó una interpretación restrictiva del principio de inembargabilidad y se desconoció el precedente constitucional sobre sus excepciones, en especial el contenido en la Sentencia C-1154 de 2008.
Expresó que en esas providencias se aplicó una interpretación restrictiva del principio de inembargabilidad y se desconoció el precedente constitucional sobre sus excepciones, en especial el contenido en la Sentencia C-1154 de 2008.
Añadió que las autoridades accionadas omitieron analizar si el caso se enmarcaba en alguno de los eventos excepcionales que permiten decretar medidas cautelares sobre recursos públicos ; además, aseguró que recibió un trato desigual, pues, según afirmó, en otro proceso de características similares adelantado contra una empresa prestadora de servicios públicos, el mismo juzgado sí decretó las cautelas solicitadas.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y ordenarles a las autoridades accionadas que « profieran una nueva decisión valorando el asunto conforme al precedente constitucional establecido en la Sentencia C-1154 de 2008 y demás jurisprudencia aplicable sobre las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos » y que «se analice nuevamente la procedencia de las medidas cautelares solicitadas sin otorgar carácter absoluto a la inembargabilidad».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
partes e intervinientes en los procesos mencionados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el accionante en contra de la empresa Aguas de Morroa S.A.
E.S.P. Anotó que, en ese asunto, al encontrar ajustada a derecho la decisión de primera instancia procedió a confirmarla, mediante providencia de 27 de abril de 2026, con sustento en argumentos que no configuran la procedencia de este extraordinario mecanismo.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona, concretamente, el auto de 27 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión de 28 de octubre de 2025 que negó la medida cautelar consistente en el embargo y retención de la tercera parte de los recursos que el municipio de Morroa –Sucregira a la ejecutada, Aguas de Morroa SA E.S.P., por concepto de subsidios para la prestación de servicios públicos domiciliarios.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00 5
Morroa SA E.S.P., por concepto de subsidios para la prestación de servicios públicos domiciliarios.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00 5
En su criterio, con esa decisión se desconoció el precedente constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos y se omitió valorar que la deuda ejecutada, aunque incorporada en un cheque, provenía de una relación que tiene como fuente el saneamiento básico, esto es, una actividad relacionada con Sistema General de Participaciones -SGPy por lo que es posible que se apliquen las excepciones a fin de materializar las cautelas pedidas. Añadió que el Juzgado resolvió de manera desigual un caso similar al suyo, lo que evidencia la vulneración al derecho a la igualdad.
2. De la razonabilidad de la decisión censurada.
2.1. Se advierte que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad porque no se evidencia arbitrariedad en la providencia con la que Tribunal definió el debate en torno a las medidas cautelares propuestas.
En efecto, se encuentra que la Corporación accionada comenzó por relatar que el actor impulsó proceso ejecutivo singular contra Aguas de Morroa SA E.S.P. para obtener el pago de una suma de dinero consignada en un cheque endosado a su nombre. Asimismo, expuso que, junto con la demanda, se solicitaron medidas cautelares sobre saldos bancarios y dineros que recibía la ejecutada del municipio de Morroa –Sucrepor concepto de saneamiento básico; que el a quo libró mandamiento de pago, decretó algunas cautelas
demanda, se solicitaron medidas cautelares sobre saldos bancarios y dineros que recibía la ejecutada del municipio de Morroa –Sucrepor concepto de saneamiento básico; que el a quo libró mandamiento de pago, decretó algunas cautelas iniciales y, más adelante, el ejecutante pidió el embargo de la tercera parte de los recursos que la alcaldía giraba porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00 6
concepto de subsidios de los estratos 1 a 3, además del embargo de remanentes en otros procesos.
Advirtió que, en auto de 28 de octubre de 2025, el Juzgado negó las medidas cautelares frente a los recursos girados por el municipio y concedió l a cautela relativa al embargo de remanentes judiciales y, para adoptar esa decisión, anotó que el a quo consideró que no se configuraba ninguna excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, puesto que la obligación cobrada no provenía de la prestación de servicios por parte del ejecutante ni tenía como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.
Añadió que, en la apelación, el ejecutante sostuvo que la deuda sí tenía nexo contractual con el SGP , porque el cheque habría sido emitido con ocasión de un contrato entre las partes, y que por esto resultaba aplicable la excepción atinente a obligaciones claras, expresas y exigibles emanadas del Estado, con relación material con actividades de agua potable y saneamiento básico.
Para resolver, el Tribunal expuso el régimen jurídico aplicable a las medidas cautelares en procesos ejecutivos,
atinente a obligaciones claras, expresas y exigibles emanadas del Estado, con relación material con actividades de agua potable y saneamiento básico.
Para resolver, el Tribunal expuso el régimen jurídico aplicable a las medidas cautelares en procesos ejecutivos, aludiendo a la finalidad de asegurar la efectividad de la decisión judicial y a su procedencia en los términos de los artículos 59 4 y 59 9 del Código General del Proceso. Igualmente, destacó que el artículo 594 ídem prevé la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto general, las cuentas del Sistema General deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00 7
Participaciones, regalías y recursos de la seguridad social, y que su parágrafo ordena a los funcionarios abstenerse de decretar embargos sobre esos bienes, salvo que exista fundamento legal para aplicar alguna excepción.
De igual modo, la C orporación accionada refirió el criterio de la Sala de Casación Civil sobre el carácter restrictivo del decreto de medidas cautelares –CSJ, AC18132018y reiteró la doctrina constitucional según la cual la inembargabilidad de recursos públicos admite excepciones, entre ellas, obligaciones laborales, cumplimiento de sentencias judiciales y títulos ejecutivos en los cuales el Estado sea deudor de una obligación clar a, expresa y exigible. También reiteró el criterio que ha aplicado en otros casos, en cuanto a que la deuda reclamada debe tener como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP, como educación, salud, agua potable y saneamiento básico.
casos, en cuanto a que la deuda reclamada debe tener como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP, como educación, salud, agua potable y saneamiento básico.
Bajo esos lineamientos, concluyó que en el expediente no existía prueba alguna que permitiera establecer que el importe del cheque correspondiera realmente al pago de servicios relacionados con el servicio público domiciliario de agua potable y saneamiento básico a cargo de Aguas de Morroa SA E.S.P. Por tanto, estimó que no se demostró la relación directa entre la obligación ejecutada y la destinación específica de los recursos cuyo embargo se pretendía, razón por la que resolvió que no operaba la excepción invocada y debía mantenerse la negativa a las medidas cautelares que sobre el SGP pretendió el accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00 8
2.3. Las consideraciones anteriores muestran que la providencia cuestionada se apoyó en una motivación clara, suficiente y jurídicamente adecuada, fundada en normas procesales expresas y en criterios jurisprudenciales pertinentes.
Ciertamente, la decisión del Tribunal respondió de manera directa a la censura del apelante, pues no negó en abstracto que el principio de inembargabilidad admita excepciones, sino que concluyó, con apoyo en las pruebas, que en el caso estudiado no se acreditó que la fuente de la obligación fuera una de aquellas relacionadas con los recursos inembargables cuyo embargo se pretendía. Se destaca que , en el caso no pudo establecerse de dónde provenía o se originaba la obligación inserta en el título
obligación fuera una de aquellas relacionadas con los recursos inembargables cuyo embargo se pretendía. Se destaca que , en el caso no pudo establecerse de dónde provenía o se originaba la obligación inserta en el título cobrado, ni que la acreencia tuviera causa en actividades de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones.
Por tanto, la determinación censurada se ubica dentro del margen de apreciación razonable del juez natural y satisface de manera suficiente las quejas del accionante, porque la negativa a las cautelas pedidas no se apoyó en una postura arbitraria ni en el desconocimiento absoluto del precedente, sino en la falta de acreditación del supuesto fáctico necesario para aplicar la excepción alegada, criterio que esta Sala ya ha avalado en otros asuntos con similares características (CSJ , STC5430-2024 y STC2017 -2024). En esas condiciones, no se configura un defecto que habilite la injerencia del juez constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00 9
2.4. Resta advertir que el desconocimiento del derecho a la igualdad tampoco se encuentra presente en este asunto, puesto que, de un lado, el accionante aseguró que en un caso similar el Juzgado accionado resolvió de forma distinta, sin que allí hubiese in tervenido el Tribunal ahora accionado, lo que descarta la vulneración de dicha garantía frente a las autoridades aquí convocadas.
De otro lado y, en gracia de discusión, revisada la providencia que el actor allegó para acreditar dicho trato desigual, se constata que la situación, dentro del proceso
autoridades aquí convocadas.
De otro lado y, en gracia de discusión, revisada la providencia que el actor allegó para acreditar dicho trato desigual, se constata que la situación, dentro del proceso ejecutivo promovido por Néstor Enrique García Arrieta contra EMPAL SA E.S.P., no contiene supuestos fácticos y probatorios plenamente equiparables, pues allí el Juzgado identificó que la ejecución estaba respaldada en varios contratos de compraventa, suministro y prestación de servicios, con saldos adeudados concretos, y concluyó que el crédito tenía origen en obligaciones derivadas de tales negocios, por lo que lo encuadró en la excepción jurisprudencial relativa a títulos emanados del Estado, haciendo viable las medidas cautelares solicitadas sobre recursos relacionados co n el recaudo de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como sobre transferencias destinadas a subsidiarlos.
Por el contrario, en el caso que ahora se estudia, la obligación se soporta en un cheque y, según lo considerado por el Juzgado y el Tribunal, no obra prueba que permita establecer que su fuente u origen corresponda realmente al pago de actividades de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos del SGP. De allí que la distintaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04303-00 10
solución adoptada no muestra un trato discriminatorio ni la aplicación de un criterio arbitrario.
3. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando
3. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Giovanni de Jesús Barrientos.
Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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