CSJ - STC14783-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14783-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14783-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04502-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Ivanna Margarita Tranna Verjan instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 50001310300220150019100.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en la segunda instancia del proceso referido, para que, en su lugar, se rehaga la alzada de forma tal que se admita la apelación presentada en primera instancia, se corrija la radicación del proceso y se conceda el término de cinco días para sustentarla.
Como soporte de su pedimento adujo que ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio se tramitó el proceso de simulación referido en el que la aquí actora fue demandada. La autoridad judicial profirió sentencia en la que acogió las pretensiones (21 febrero 2023). Relató queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04502-00 las partes presentaron recurso de apelación contra dicha determinación, alzada que fue admitida por el Tribunal accionado el 27 de febrero de 2023.
las partes presentaron recurso de apelación contra dicha determinación, alzada que fue admitida por el Tribunal accionado el 27 de febrero de 2023. Señaló que para «hacerle seguimiento a la segunda instancia siempre se realizaba a través del portal de consulta procesos, y que se digitaba el radicado de primera instancia, es decir, el Radicado No 50001310300220150019100 por cuanto que pasará al superior solo hace que varie los últimos dos dígitos de este a efectos de que se entienda que están en otra instancia por lo que pasan de ser 00 a 01, pero conforme a las normas y manuales de la Rama Judicial el Radicado nace con el proceso y no se cambia bajo ninguna circunstancia» ; sin embargo, todas las actuaciones de la segunda instancia fueron radicadas con el No. 50001315300220150019101, lo que impidió que la parte demandada tuviera acceso real al expediente y conociera providencias tales como la admisión del recurso de apelación impetrado por la parte demandante (29 marzo 2023), la decisión que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el mismo y la providencia que declaró desierto unos de los recursos impetrados (6 agosto 2024). Manifestó que su apoderado en agosto de 2023 informó sobre lo referente al «cambio de radicación» ; sin embargo, el Tribunal guardó silente conducta. También reprochó que la autoridad judicial no concediera «el término para sustentar la alzada sino que simplemente se limitara a señalar lo contemplado en la Ley 2213 de 2022» ; además, se desconoció que Israel y Yery Verjan interpusieron recurso cuando no tenían interés
«el término para sustentar la alzada sino que simplemente se limitara a señalar lo contemplado en la Ley 2213 de 2022» ; además, se desconoció que Israel y Yery Verjan interpusieron recurso cuando no tenían interés para hacerlo, toda vez que la sentencia recurrida fue favorable a sus intereses.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio informó que el 21 de febrero de 2023 profirió sentencia en el proceso de simulación referido en la cual acogió las pretensiones. Relató que esa determinaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04502-00 fue recurrida por las partes, razón por la cual remitió el expediente al Superior; sin embargo, «en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia al interior de la tutela con radicado 11001020300020240286500 - STC9420-2024, el Tribunal declaró la deserción de los recursos y devolvió el expediente a este estrado judicial».
En consecuencia, el 27 de agosto de 2024 resolvió obedecer lo resuelto por el Superior y el 16 de octubre de 2024 efectuó la liquidación de costas, por lo que el proceso está al despacho para resolver sobre esa materia. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad; además, carece de relevancia constitucional. En el presente asunto la accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de la segunda instancia del proceso referido, en
satisface el requisito de subsidiariedad; además, carece de relevancia constitucional. En el presente asunto la accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de la segunda instancia del proceso referido, en razón a que, según ella, no tuvo acceso real al plenario porque la radicación cambió al tramitarse la segunda instancia; sin embargo, su inconformidad no fue planteada ante el Tribunal convocado y aunque adujo que su apoderado sí expuso la circunstancia ante la autoridad referida, la revisión del expediente da cuenta que no hubo solicitud en tal sentido en nombre de la aquí actora. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04502-00
más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04502-00 invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Aunado a lo anterior, con ocasión de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia STC9420-2024 el Tribunal accionado declaró desiertos los recursos de apelación impetrados, lo que permite colegir que el trámite de la segunda instancia culminó con esa determinación, por lo que no hay lugar a estudiar las demás quejas presentadas respecto del trámite de la apelación. Memórese que esta Corporación ha dejado sentado que para la prosperidad del resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01,
salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, STC101513-2019). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04502-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)