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CSJ - STC14784-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14784-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14784-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Celina Lopera Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 0500131030022021-00509-00/03.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Manifestó que, en el proceso divisorio iniciado en su contra por Martha Nelly Betancur Quintero, Silvia MarlenyRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 2

Lopera Betancur y Ángela Yaneth Lopera Betancur, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 01N456683, del cual las demandantes son titulares del 50% y ella del porcentaje restante, propuso como excepción del mérito la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la cual sustentó en que ha ejercido la posesión exclusiva y excluyente del bien durante varios años mediante actos de señora y dueñ a, tales como la realización de mejoras,

mérito la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la cual sustentó en que ha ejercido la posesión exclusiva y excluyente del bien durante varios años mediante actos de señora y dueñ a, tales como la realización de mejoras, construcciones, la administración del inmueble, el pago de impuestos y servicios públicos, el recaudo de cánones y su explotación económica.

Indicó que, en auto de 27 de abril de 2023 , el juzgado desestimó de plano esa excepción y ordenó la división por venta; no obstante, el Tribunal anuló esa decisión porque no se había surtido el correspondiente debate probatorio.

Una vez decretadas y practicadas las pruebas relacionadas con esa defensa, el Juzgado, en providencia de 16 de mayo de 2024, volvió a declararla impróspera y ordenó nuevamente la división del inmueble por venta, decisión que el Tribunal confirmó el 27 de febrero de 2026.

Sostuvo que esas decisiones incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al resolver la excepción de mérito de prescripción adquisitiva extraordinaria a través de auto y no por sentencia, pese a que, en su criterio , el artículo 278 del Código General del Proceso imponía esta última forma de decisión. Dicha irregularidad, afirmó, no resulta intrascendente, pues elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 3

trámite adoptado le impidió interponer el recurso extraordinario de casación.

Asimismo, afirmó que los accionados también incurrieron en un error sustantivo al interpretar el artículo

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trámite adoptado le impidió interponer el recurso extraordinario de casación.

Asimismo, afirmó que los accionados también incurrieron en un error sustantivo al interpretar el artículo 407 del Código General del Proceso de manera excesivamente formalista, pues se consideró jurídicamente inviable la división material del inmueble mientras no existiera reglamento de propiedad horizontal, licencias urbanísticas, planos aprobados y folios de matrícula independientes, esto, sin valorar se la posibilidad de ordenar una división en especie condicionada a la satisfacción de esos trámites.

Finalmente, sostuvo que los funcionarios convocados no valoraron las pruebas adecuadamente, pues, a su juicio, sí demostró la posesión exclusiva del bien; además, se abstuvieron de apreciar el dictamen pericial que aportó y motivaron de forma insuficiente la decisión para negar la excepción y ordenar la venta del bien común.

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, ordenarle al Juzgado que « profiera sentencia con las formalidades del artículo 280 del CGP sobre la excepción de mérito de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, examinando de manera integral el material probatorio y resolviendo, en dicha sentencia, sobre la procedencia de la división material o por venta del inmueble conforme al artículo 407 del CGP».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00

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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00

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ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que el procedimiento aplicado fue exactamente el previsto por el legislador para el proceso divisorio, pues el artículo 409 del Código General del Proceso establece que la decisión que decreta o deniega la división o la venta se adopta por auto, mientras los artículos 410 y 411 ibidem reservan la sentencia para etapas posteriores del trámite. Señaló, además, que la doble instancia fue garantizada por medio de la apelación del auto de primer grado y que los restantes reparos de la accionante se reducen a diferencias con la valoración pr obatoria y con el fondo del litigio, sin demostrar capricho, arbitrariedad o ausencia de motivación en la providencia atacada.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín relató los antecedentes del trámite cuestionado y manifestó que en éste se garantizaron plenamente los derechos de contradicción y defensa de las partes; además, aseguró que se cumplió lo ordenado con ocasi ón de la nulidad y expuso que las inconformidades de la accionante solo traducen desacuerdo con el contenido de las decisiones y con la interpretación jurídica acogida, pero no la existencia de una

se cumplió lo ordenado con ocasi ón de la nulidad y expuso que las inconformidades de la accionante solo traducen desacuerdo con el contenido de las decisiones y con la interpretación jurídica acogida, pero no la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los autos de 16 de mayo de 20241 y 27 de febrero de 2026 2, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, se negó la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que propuso y se decretó la división por venta del inmueble objeto del proceso divisorio.

En su criterio, esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales porque la citada excepción de mérito fue resuelta a través de auto y no por sentencia, circunstancia que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación; además, anotó que el artículo 407 del Código General del Proceso fue interpretado de forma restrictiva al descartarse la división materia l del bien , pese a que, en su concepto, esta era procedente y, por último, señaló que las pruebas de su posesión exclusiva y excluyente sobre el bien común, fueron indebidamente valoradas.

2. De la razonabilidad de la decisión censurada.

2.1. En este asunto, corresponde señalar que la

pruebas de su posesión exclusiva y excluyente sobre el bien común, fueron indebidamente valoradas.

2. De la razonabilidad de la decisión censurada.

2.1. En este asunto, corresponde señalar que la decisión que será revisada es la proferida el 27 de febrero de 2026 por el Tribunal, puesto que con ella se zanjó de manera

1 41.2021.00509ActaAudienciaDecretaDivision.pdf 2 14ResuelveApelaciónAuto.pdfRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 6

definitiva el debate en torno a la procedencia de la excepción planteada y la división del predio materia del proceso.

2.2. Fijado lo anterior, la Sala advierte que el amparo será desestimado , pues la providencia cuestionada no evidencia una actuación arbitraria que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y justifique la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Corporación accionada, luego de relatar los antecedentes del asunto, precisó que su competencia estaba limitada a los reparos propuestos por la apelante, y relativos a: i) la supuesta acreditación de una posesión exclusiva y excluyente de María Celina Lopera Buitrago; ii) la alegada indebida valoración probatoria por parte del a quo ; iii) la idoneidad del perito Alejandro Hoyos Ángel; y iv) la supuesta inaplicación del artículo 407 del Código General del Proceso por haberse desatendido la posibilidad de una división material del inmueble.

Explicó que las demandantes reclamaron la división por venta del inmueble sobre el cual son titulares del 50% del

por haberse desatendido la posibilidad de una división material del inmueble.

Explicó que las demandantes reclamaron la división por venta del inmueble sobre el cual son titulares del 50% del derecho de dominio, debido a la adjudicación que se les realizó de ese porcentaje en la sucesión de Rafael Alberto Lopera, esposo y padre, y quien había adquirido esa fracción de Virgelina Lopera Buitrago por compra realizada el 1° de diciembre de 2016.

En cuanto a la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, señaló que se sustentó en actos de mejora, administración, pago de gastos, arrendamiento yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 7

explotación del bien ; no obstante, anotó que el a quo la desestimó al considerar que no se acreditó una posesión exclusiva y excluyente frente a los demás comuneros durante el término exigido por la ley, particularmente respecto de Virgelina Lopera –su hermana-, a quien María Celina nunca desconoció como propietaria, pues, incluso, se refirió a Rafael Alberto como alguien que la engañó para despojarla de su cuota.

Luego, refirió que el juez de primera instancia también afirmó que, aun si se admitiera que el desconocimiento del derecho ajeno se produjo a partir de l 1° de diciembre de 2016, cuando el 50% del bien fue vendido a Rafael Alberto, no había transcurrido el término de diez años requerido para la prescripción extraordinaria , puesto que esa defensa se alegó el 7 de abril de 2022, y que la división material tampoco

2016, cuando el 50% del bien fue vendido a Rafael Alberto, no había transcurrido el término de diez años requerido para la prescripción extraordinaria , puesto que esa defensa se alegó el 7 de abril de 2022, y que la división material tampoco resultaba procedente en las condiciones jurídicas y físicas del inmueble, razón por la cual la dispuso por venta.

Para resolver los reparos de la apelante, el Tribunal se refirió a la usucapión entre comuneros y recordó que su prosperidad exige demostrar actos inequívocos de exclusión de los demás copropietarios y, para el efecto, citó varias sentencias de la Sala de Casación Civil sobre el particular (CSJ, Sent. 29 de agosto de 1925, Gacetas judiciales n° 1631 y 1832, Sent. de 12 de agosto de 1936, Gaceta Judicial XLIII, pág. 610, SC de 2 de mayo de 1990, rad. 7010) SC de 29 de octubre de 2001, rad. 5800, SC126 ‑2008, SC2415-2021 y SC1302-2022), además, se refirió a los artículos 943 y 2525 del Código Civil y a los plazos para la prescripción, establecidos en la Ley 50 de 1936 y la Ley 791 de 2002 y, aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 8

partir de esas fuentes, precisó que la prosperidad de una prescripción adquisitiva alegada por un comunero exige un esfuerzo demostrativo reforzado, orientado a desvirtuar la coposesión y acreditar de forma inequívoca una mutación de

prescripción adquisitiva alegada por un comunero exige un esfuerzo demostrativo reforzado, orientado a desvirtuar la coposesión y acreditar de forma inequívoca una mutación de la posesión compartida a la posesión exclusiva, personal y autónoma.

Al valorar el material probatorio, reconoció que María Celina realizó múltiples mejoras , construcciones y actividades de administración sobre el inmueble desde años atrás; sin embargo, estimó que esos actos eran compatibles con su condición de propietaria y, por sí solos, no demostraban la exclusión de los demás c omuneros. Asimismo, destacó que, en su interrogatorio de parte , reconoció a Virgelina como condueña, pues relató que ambas habían recibido el bien de su padre, que sufragaba «los impuestos de las dos » y que las rentas del inmueble servían también para el sostenimiento de ambas y del hogar.

En igual sentido, resaltó lo afirmado en la contestación de la demanda del proceso divisorio, en la cual la aquí actora sostuvo que Rafael Alberto había engañado a Virgelina para hacerse a su derecho, circunstancia que, a juicio de l Tribunal, lejos de mostrar el desconocimiento pleno del dominio ajeno, reforzaba que la accionante seguía reconociendo la titularidad de su hermana sobre la cuota indivisa.

También valoró las declaraciones de las demandantes y el testimonio de Rubiela de Jesús Ramírez Bonilla , de las cuales concluyó que Virgelina y posteriormente RafaelRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 9

el testimonio de Rubiela de Jesús Ramírez Bonilla , de las cuales concluyó que Virgelina y posteriormente RafaelRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 9

Alberto continuaron ocupando el inmueble, al menos por determinados períodos, sin que se acreditara con suficiencia el momento exacto en que aqu élla dejó de habitarlo definitivamente ni el carácter excluyente con que María Celina ejerció su poder de hecho sobre la totalidad del bien . Agregó que, incluso si se aceptara como momento de rebeldía la fecha en la que su hermana le vendió el 50% del predio a Rafael Alberto -1° de diciembre de 2016 -, el término para la prescripción demandada no se había configurado, pues la excepción apenas vino a formularse el 7 de abril de 2022.

Respecto de la división material que reclamó la actora, advirtió que desde una perspectiva fenomenológica podría pensarse en ese tipo de división, puesto que el predio presentaba varias unidades de habitación, con apartamentos, pisos, accesos y zonas de uso común. No obstante, explicó que ello no bastaba para predicar su viabilidad jurídica, pues mientras la construcción no estuviera sometida al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública, planos aprobados, licencias urbanísticas y la correspondiente individualización registral, las diferentes secciones no podían ser consideradas como inmuebles autónomos.

Para sustentar esa conclusión, citó la sentencia n° 061 de 11 de diciembre de 2025 de esa Corporación, así como al artículo 4° de la Ley 675 de 2001 y al artículo 16 de la Ley

inmuebles autónomos.

Para sustentar esa conclusión, citó la sentencia n° 061 de 11 de diciembre de 2025 de esa Corporación, así como al artículo 4° de la Ley 675 de 2001 y al artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, y concluyó que para ordenar el fraccionamiento jurídicamente del predio, debían cumplirse distintas formalidades que no se encontraban satisfechas en el proceso, y que, además, dependían del acuerdo de losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 10

copropietarios. Asimismo, tuvo en cuenta la inspección judicial, la contradicción del dictamen pericial y lo dicho por el apoderado de la recurrente y por el perito Alejandro Hoyos Ángel, quienes admitieron la necesidad de adelantar trámites urbanísticos, de desenglobe y de sometim iento a propiedad horizontal para hacer efectiva una eventual división material, lo que aún no había sido realizado.

De lo anterior, el Tribunal extrajo que la intensidad del conflicto entre las partes revelaba la inexistencia de acuerdo para constituir propiedad horizontal, y que las particularidades del inmueble, junto con la informalidad urbanística de las construcciones, impedían considerar jurídicamente viable la partición material, por lo que la única forma idónea de exti nguir la comunidad era la venta. A continuación de ese punto, resaltó que el reparo frente a la idoneidad del perito , en últimas, resultaba intrascendente porque el a quo ordenó la actualización del avalúo comercial del bien conforme al artículo 411 del Código General del Proceso, al advertir disparidad en el precio del bien.

2.3. La actuación y consideraciones referidas , en

porque el a quo ordenó la actualización del avalúo comercial del bien conforme al artículo 411 del Código General del Proceso, al advertir disparidad en el precio del bien.

2.3. La actuación y consideraciones referidas , en contraste con lo alegado por la accionante, no revelan las irregularidades que ella denunció , pues el caso se tramitó bajo las reglas del proceso divisorio, sin desconocimiento de las pruebas recaudadas y con una definición suficiente de los cuestionamientos de las partes.

En efecto, se advierte que el artículo 409 del Código General del Proceso prevé que la decisión sobre la división o la venta del bien común se adopte por medio de auto, por loRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 11

que, aunque en el trámite se hubiera propuesto la prescripción adquisitiva como excepción de mérito con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CC, C -284 de 2021, no tenía la virtud de alterar o cambiar el tipo de providencia expresamente diseñada por el legislador para resolver esa específica fase del asunto, razón por la que tampoco puede afirmarse que los funcionarios actuaron fuera del procedimiento legal aplicable al proceso divisorio.

Además, no puede acogerse la tesis de la accionante , según la cual las autoridades accionadas dictaron las providencias cuestionadas para impedirle el acceso al recurso extraordinario de casación, pues la forma de tales decisiones no obedeció a una opción discrecional o caprichosa de los funcionarios, sino al diseño procesal previsto por el legislador para el trámite divisorio. Se destaca que el artículo 334 ibidem circunscribe la casación a las

decisiones no obedeció a una opción discrecional o caprichosa de los funcionarios, sino al diseño procesal previsto por el legislador para el trámite divisorio. Se destaca que el artículo 334 ibidem circunscribe la casación a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia. De manera que la imposibilidad de acudir a ese medio extraordinario, en este específico asunto, no deriva de una maniobra judicial para restringir sus garantías, sino de la ley.

De otro lado, la decisión de disponer la división por venta y no en forma material también aparece adoptada conforme a derecho, pues el Tribunal explicó, con apoyo en la inspección judicial, en la contradicción del dictamen pericial y en las normas sobre propiedad horizontal, que aunque el inmueble es físicamente fraccionable, no estaban dadas las condiciones jurídicas para dividirlo materialmente sin afectar los derechos de los comuneros, pues el bienRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 12

carece de reglamento de propiedad horizontal, matrículas inmobiliarias independientes, licencias urbanísticas y demás presupuestos necesarios para individualizar nuevas unidades autónomas. Incluso, la accionante reconoció, al sustentar la apelación, que para esa modalidad faltaban trámites urbanísticos y de desenglobe, de manera que no era viable acceder a una división material sometida a condiciones futuras, cuestión que, además, no fue propuesta de ese modo al contestar la demanda, sino apenas planteada en la apelación como reparo frente a la decisión adoptada.

Finalmente, tampoco se observa una valoración irrazonable del material probatorio. Por el contrario, el

al contestar la demanda, sino apenas planteada en la apelación como reparo frente a la decisión adoptada.

Finalmente, tampoco se observa una valoración irrazonable del material probatorio. Por el contrario, el Tribunal examinó la declaración de parte de María Celina, la contestación de la demanda, los testimonios y las demás pruebas, para concluir que, aunque aquella desplegó múltiples actos de administración, mejora y explotación económica del inmueble, no probó de forma inequívoca una posesión exclusiva y excluyente frente a los demás comuneros ni un acto claro de rebeldía a partir del cual pudiera comenzar a contarse el término de la prescripción extraordinaria. Y, si bien se tuvo en cuenta que, eventualmente, la accionante dejó de reconocer dominio sobre el 50% que fue vendido por su hermana el 1° de diciembre de 2016, como la excepción de prescripción se alegó hasta el 7 de abril de 2022, era claro que no había transcurrido siquiera el término decenal exigido para adquirir por prescripción , razones que muestran una apreciación probatoria razonada y suficiente, no un proceder arbitrario.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04260-00 13

3. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Celina Lopera Buitrago.

en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Celina Lopera Buitrago.

Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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