CSJ - STC14786-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14786-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14786-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04640-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Janeth Cristina Moreno Correa contra Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado No. 2022-00687-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso pues, a su juicio, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín lo vulneró al confirmar mediante auto N° 11591 (5 abr. 2024) la decisión del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín que excluyó las partidas primera, segunda y tercera del inventario y avalúo en el proceso de liquidación de sociedad conyugal (29 nov. 2023).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04640-00 2 En adición, esgrimió que el órgano colegiado desconoció el precedente jurisprudencial sobre enfoque de género en asuntos de familia, al imponerle una carga probatoria desproporcionada consistente en demostrar que su excónyuge aún conserva el dinero producto de la venta de bienes sociales ($157.000.000) y los cánones de arrendamiento
familia, al imponerle una carga probatoria desproporcionada consistente en demostrar que su excónyuge aún conserva el dinero producto de la venta de bienes sociales ($157.000.000) y los cánones de arrendamiento ($40.000.000) percibidos durante la vigencia de la sociedad, operaciones que él realizó sin su conocimiento cuando ya estaban separados de hecho. 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones. 3.- A la fecha de sustanciación de la presente providencia, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improcedencia del amparo suplicado en razón a que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021, entre otras). 2.- Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que los reparos de la gestora -en sede constitucionalse dirigieron a la supuesta
oportunamente» (CSJ STC2007-2021, entre otras). 2.- Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que los reparos de la gestora -en sede constitucionalse dirigieron a la supuesta transgresión del derecho fundamental al debido proceso por el autoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04640-00 3 proferido por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín (5 abr. 2024) que confirmó la decisión del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (29 nov. 2023) en el proceso de liquidación de sociedad conyugal. Así las cosas, el escrito tutelar (21 oct. 2024) no fue presentado dentro del lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda excepcional. Lo anterior, sin que la promotora haya invocado ni acreditado razones que justifiquen la tardanza. 3.- Corolario de lo anterior, habrá que declarar improcedente la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04640-00 4
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)