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CSJ - STC14788-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14788-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14788-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02427-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que José Miguel López Torres en representación de su hija M.D.M.L.G. promovió en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 2019-00259-00. ANTECEDENTES 1.- El activante pidió que se suspendiera el proceso ejecutivo arriba referido «hasta que la menor deje de vivir en el inmueble o hasta que esta cumpla 18 años (03 de septiembre del 2025)» o en subsidio, «se suspenda la diligencia de remate del 28 de octubre de 2024 ordenada por auto notificado por estado el 17 de septiembre de 2024 (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que en el estrado querellado cursa en etapa de ejecución el coercitivo queRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02427-01 2 adelantó el Banco Itaú Corpbanca S.A. en contra del querellante y de Inversiones JM como vocera del Fideicomiso los Molinos, diligenciamiento en el que por auto de 17 de septiembre pasado se fijó

2 adelantó el Banco Itaú Corpbanca S.A. en contra del querellante y de Inversiones JM como vocera del Fideicomiso los Molinos, diligenciamiento en el que por auto de 17 de septiembre pasado se fijó fecha para remate sobre el inmueble de su propiedad, en el que habita la descendiente del actor. Se dolió de que el inminente remate afectaría de forma grave el derecho a la vivienda de la menor y por consiguiente el lanzamiento forzoso del inmueble afectaría las prerrogativas superiores de aquélla. 2.- El estrado acusado hizo el recuento del acaecer procesal, defendió su actuación y resaltó que no había peticiones por resolver. La Defensora de Familia resaltó que dicha entidad brinda el acompañamiento necesario para este tipo de diligencias para proteger los derechos. Quien fungió como apoderada del peticionario señaló que de lo rituado no se infería la trasgresión invocada. No hubo más intervenciones. 3.- El a quo negó el resguardo porque no superó el requisito de subsidiariedad dado que «el actor no acudió al Juez Natural para exponer las inconformidades que alega (…)». 4.- Impugnó el promotor e insistió en los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, pero porque la tutela es improcedente por prematura, ya que la controversia planteada alrededor de la diligencia de almoneda no ha finiquitado ante el juez ejecutor para el momento de la presentación de esta salvaguarda.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02427-01 3

la diligencia de almoneda no ha finiquitado ante el juez ejecutor para el momento de la presentación de esta salvaguarda.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02427-01 3 En el caso, el inconforme acudió a esta herramienta de forma apresurada, pues la promovió sin acudir a la vista pública de remate y allí plantear lo que por esta vía residual y subsidiaria pretende, para de esta manera obtener un pronunciamiento y si es de caso esgrimir los recursos autorizados por la ley. Nótese que, para el momento del reclamo constitucional (19 sep. 2024), el estrado encartado sólo había fijado fecha y hora para la subasta, razón por la que existe incertidumbre si la misma se va a materializar con la consecuente diligencia de entrega, de la que se duele el promotor. Y en ese escenario, como lo tienen decantado tanto esta Sala como el órgano límite constitucional, la solicitud de amparo resulta presurosa cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el funcionario judicial, como aquí ocurre. Memórese, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas

decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, STC622-2023, tesis reiterada en STC12418-2024). Puestas así las cosas, como al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada, la injerencia constitucional es improcedente. Por consiguiente, se ratificará el desenlace impugnado en cuanto desestimó el auxilio, pero por las razones aquí esgrimidas. DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02427-01 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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