🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14789-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14789-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14789-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03740-00 (Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Jairo Jaimes Barrera instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00096. ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL», para que se ordenara a la Colegiatura querellada, «dejar sin los efectos la valoración probatoria realizada en la sentencia [proferida el 9 de agosto de 2022]» en el juicio de la referencia y, en consecuencia, «[lo] vincule y [lo] tenga en cuentaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03740-00

en la sentencia [proferida el 9 de agosto de 2022]» en el juicio de la referencia y, en consecuencia, «[lo] vincule y [lo] tenga en cuentaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03740-00 tanto en el trámite administrativo, como en el judicial y se profiera un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20 y se [le] reconozca [junto con los demás opositores la] calidad de segundos ocupantes, respetando el statu quo». Además, pidió a esta Corte «unificar las subreglas respecto de [dicha temática], en los procesos de restitución de tierras, con el fin de frenar la indiscriminada afectación patrimonial que afecta gravosamente a los opositores en procesos de restitución de tierras, debido a la falta de criterios unificados (…)». En sustento adujo que «desde el 15 de junio de 2015 ejerce la posesión del lote de terreno de tres (3) hectáreas, que se encuentra en el predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 303-29978 y cédula catastral 68081000100110012000, denominado (…) Villa Estela», el cual adquirió de manos de «HÉCTOR RIVERA JAIMES a través de documento privado, por valor de SETENTA Y CINCO MILLONES

cédula catastral 68081000100110012000, denominado (…) Villa Estela», el cual adquirió de manos de «HÉCTOR RIVERA JAIMES a través de documento privado, por valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000) M/CTE que se cancelaron así: VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) de inicial y cincuenta (50) cuotas mensuales de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) hasta completar el valor total (…) en el año 2019». Indicó que «JUAN CARLOS, AZUCENA Y MARIA DEL PILAR CALA SARMIENTO» solicitaron la inclusión de la aludida heredad en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, conforme los postulados de la Ley 1448 de 2011 y, posteriormente, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTDF, en nombre de aquellos, requirió su «restitución» (rad. 2019-00096), aspiración que acogió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03740-00 Superior de Cúcuta (9 ag. 2022), quien «NO RECONOC [IÓ a] RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO y sus respectivos núcleos familiares, la calidad de segundos ocupantes» y, por si fuera poco, omitió mencionar a los demás ocupantes del fundo. Aseveró que la mencionada U nidad «en ningún momento, tanto en el trámite administrativo, como en la etapa judicial, se puso en

poco, omitió mencionar a los demás ocupantes del fundo. Aseveró que la mencionada U nidad «en ningún momento, tanto en el trámite administrativo, como en la etapa judicial, se puso en contacto [con él] o [su] núcleo familiar ni realizó visitas sociales al predio donde viv[e] con ellos», menos aún «[l]o notific[ó] cuando el proceso en mención llegó a etapa judicial, siendo éste un requisito estipulado en la [señalada] Ley», por lo que el pleito siguió su curso «sin la posibilidad de oponer [s]e tanto en la UNIDAD (…) como en el Juzgado [Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja] y en el Tribunal, quienes no dieron importancia a los demás interesados en oponerse al reclamo» , pues tampoco «realiz[aron] inspección judicial alguna» al terreno, de ahí que «en ningún momento procesal se estudió nuestro caso en concreto con el fin de saber si poseemos la calidad de segundo ocupantes u ostentamos la buena fe exenta de culpa [que] la jurisprudencia y la Ley [comentada] indican». Arguyó, para justificar la procedencia del socorro, que para el 4 de noviembre próximo se agendó la diligencia de entrega real y material del inmueble a los «reclamantes», por lo que «no t[iene] otro lugar al cual ir si llega a ser forzado a abandonar [su] vivienda y el predio donde resid[e] actualmente con [su] núcleo familiar». 2.- Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

que «no t[iene] otro lugar al cual ir si llega a ser forzado a abandonar [su] vivienda y el predio donde resid[e] actualmente con [su] núcleo familiar». 2.- Los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03740-00 del ruego, por falta de legitimación en la causa por activa, no satisfacerse la exigencia de la subsidiariedad que impera en esta senda y por ser impertinente el último anhelo. 1.1.- En efecto, como se desprende del pliego superlativo y de las piezas allegadas, Jairo Jaimes Barrera no es parte ni tercero con interés reconocido en el «proceso de restitución de tierras » que la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTDF promovió en representación de Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento (rad. 201900096), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las «determinaciones» allí dictadas, particularmente, la «sentencia» emitida el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC10027-2022). Ello por cuanto, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03740-00 enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en STC11419-2022). Lo anterior impide examinar el fondo del debate propuesto.

a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en STC11419-2022). Lo anterior impide examinar el fondo del debate propuesto. 1.2.- De otro lado, el quejoso se duele de no haber sido citado a la contienda cuestionada, siendo obligada su comparecencia, dado que posee desde el 15 de junio de 2015 «un lote de tres (3) hectáreas» que «hace parte del predio de mayor extensión» controvertido; sin embargo, del plenario no se evidencia que éste previamente haya expuesto tal inconformidad ante el fallador natural para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a su aspiración, aduciendo para el efecto la causal de «indebida notificación o integración del contradictorio » prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, al tenor del inciso segundo del canon 134 ejusdem, puede alegar también en la «diligencia de entrega» o mediante el recurso de revisión bajo el motivo de invalidación establecido en el numeral 7° del precepto 355 ibídem, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela », en tanto, significaría una 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03740-00 intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo. Esta Sala ha predicado, al respecto, que (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto,

funcionario que está llamado a hacerlo. Esta Sala ha predicado, al respecto, que (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) (STC3492-2021 y STC8962022). 1.3. Finalmente, basta decir, en lo que atañe con la petición de Jaimes Barrera, tendiente a que esta Sala «unifi[que] las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras (…)», que la misma resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad. 2.- Ergo, surge infructuoso el apoyo demandado.

DECISIÓN

conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad. 2.- Ergo, surge infructuoso el apoyo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03740-00 de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jairo Jaimes Barrera. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...