CSJ - STC14789-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14789-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14789-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01322-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de ma yo de 2026, en la acción de tutela formulada por Blanca Nieves Castelblanco de Castillo contra la Sala de Casación Laboral, con vinculación de la Secretaría adscrita a la Sala accionada, partes e intervinientes del proceso laboral n° 68001-31-05002-2018-00368-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se observa que, con ocasión del fallecimiento de Fidel Cipriano Castillo Blanco, ocurrido el 14 de mayo de 2018,Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01322-01 2
promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y el Banco de la República para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite o, subsidiariamente, el porcentaje proporcional correspondiente al tiem po de convivencia que resultara acreditado. Asimismo, reclamó el pago de intereses
de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite o, subsidiariamente, el porcentaje proporcional correspondiente al tiem po de convivencia que resultara acreditado. Asimismo, reclamó el pago de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas, además de las costas procesales.
El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, luego de integrar el contradictorio con María Cristina López Vásquez, compañera permanente del causante, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022 reconoció la prestación en forma compartida. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación Colpensiones y la demandante, tras lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022, la revocó y absolvió a las demandadas.
Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto CSJ AL6065-2024 de 16 de octubre de 2024, lo declaró desierto.
Al estimar que la accionada incurrió en defectos que afectaban el debido proceso en razón a que los últimos dos dígitos del número de radicación del proceso fueron cambiados así como sus apellidos, lo que, aseguró, impidió que presentara la correspondiente demanda de casación, porRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01322-01 3
ello instó la nulidad de lo actuado , pero fue negada (CSJ AL8777-2025, 6 nov.). Acusó a los funcionarios de cierre en
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ello instó la nulidad de lo actuado , pero fue negada (CSJ AL8777-2025, 6 nov.). Acusó a los funcionarios de cierre en materia del trabajo de incurrir en «vía de hecho, pues sacrificó el derecho sustancial con base en una visión exclusivamente formal de la existencia de una publicación por estado, pero errada, ignorando que la controversia no se fundó en una mera desatención de la parte, sino en una cadena obje tiva de inconsistencias de propia administración de justicia que anuló la publicidad efectiva de la providencia y frustró el ejercicio del recurso extraordinario (…)».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se deje sin efectos el auto CSJ AL8777 -2025 de 6 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, que se «dejara sin efectos la actuación posterior dependiente de la notificación irregular, particularmente el auto AL6065-2024 del 16 de octubre de 2024 que declaró desierto el recurso extraordinario (…)»; igualmente, se le ordene que «adopte una nueva decisión respetuosa de los derechos fundamentales invocados (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral, luego de hacer el recuento de la actuación, explicó que el cambio del radicado 68001-31-05-002-2018-00368-01 al 68001 -31-05-0022018-00368-02 obedeció a las reglas previstas en el Acuerdo 201 de 1997, el Acuerdo 1412 de 2002 y la Circular 11 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, señaló que el error en el segundo apellido de la recurrente no
201 de 1997, el Acuerdo 1412 de 2002 y la Circular 11 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, señaló que el error en el segundo apellido de la recurrente no impedía el acceso al expediente, pues el sistema permitía su consulta mediante otros criterios de búsqueda, tales como «el número de radicado interno, el número de identificación de laRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01322-01 4
parte, el nombre de los opositores o el magistrado ponente ». En ese sentido, concluyó que no se acreditaba la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación, prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y en ese escenario se opuso a las pretensiones.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS, el Banco de la República y Colpensiones, manifestaron que lo alegado le resultaba ajeno y, en ese escenario, pidieron la desvinculación.
4. El apoderado de María Cristina López Vásquez pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal indicó que la accionante dejó de interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, optó por promover un incidente
de interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, optó por promover un incidente de nulidad.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01322-01 5
Además, encontró que el auto que corrió traslado para sustentar la demanda de casación fue notificado por estado conforme al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que la publicación contenía la información suficiente para identificar el proceso, con lo cual, concluyó que la actuación de la Sala de Casación Laboral se ajustó al procedimiento legal y declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la accionante, insistió en lo manifestado en el escrito de tutela toda vez que «[l]a prueba evidencia una doble falla atribuible a la administración de justicia: el error en el nombre apareció tanto en el estado judicial como en los sistemas de consulta, unido al cambio no informado del radicado de “01” a “02”. Además, la decisión desconoció precedentes de la propia Sala Laboral que, en casos análogos, protegieron el debido proceso y restablecieron la oportunidad procesal afectada. (…) Por ello, pido (…) que la decisión sea el resultado de un verdadero análisis constitucional y no de una revisión apenas formal. No solicito un resultado anticipadamente favorable, sino la reciprocidad mínima que el Estado debe ofrecer a quien ha confiado en la justicia: ser escuchada de manera real, consciente y completa, y no
formal. No solicito un resultado anticipadamente favorable, sino la reciprocidad mínima que el Estado debe ofrecer a quien ha confiado en la justicia: ser escuchada de manera real, consciente y completa, y no recibir una nueva frustración por errores que nunca estuvieron bajo mi control (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Blanca Nieves Castelblanco de Castillo cuestiona la decisión de 6 de noviembre de 2025 (CSJ AL 8777-2025),Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01322-01 6
mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la nulidad que promovió por indebida notificación frente al auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
2. La providencia cuestionada
Examinadas las razones en que se sustentó la acción de tutela, y revisado el expediente , la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada en las normas aplicables, la jurisprudencia pertinente y las pruebas legal y oportunamente recaudadas.
En efecto, para desestimar la solicitud de nulidad, la Sala de Casación Laboral, luego de referirse al contenido del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a las causales y requisitos de nulidad previstos en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, advirtió que la interesada no precisó la causal en la que sustentaba su pretensión. No obstante, interpretó que la inconformidad se encaminaba a denunciar la nulidad por indebida
artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, advirtió que la interesada no precisó la causal en la que sustentaba su pretensión. No obstante, interpretó que la inconformidad se encaminaba a denunciar la nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Luego, verificó que el auto mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación y se corrió traslado para su sustentación fue notificado mediante estado n.° 101418 del 29 de agosto de 2024; que esa providencia quedó ejecutoriada a las 5:00 p. m. del 3 de septiembre siguiente; yRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01322-01 7
que, en virtud de ello, comenzó a correr el término de veinte (20) días para presentar la demanda de casación, sin que la recurrente cumpliera dicha carga procesal , tal como se hizo constar en el informe secretarial del 4 de octubre de esa misma anualidad.
También constató que la publicación reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 295 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contenía el número único del proceso, el radicado interno, la clase de actuación, el nombre de la recurrente, el de los opositores, el magistrado ponente y la fecha del auto.
Frente al argumento según el cual el cambio del radicado del expediente —de terminación 01 a 02 — le impidió conocer la actuación, explicó que esa modificación
magistrado ponente y la fecha del auto.
Frente al argumento según el cual el cambio del radicado del expediente —de terminación 01 a 02 — le impidió conocer la actuación, explicó que esa modificación obedeció a las reglas previstas en el Acuerdo 201 de 1997, el Acuerdo 1412 de 2002 y la Circular 11 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las cuales los dos últimos dígitos identifican el consecutivo de los recursos tramitados dentro de un mismo proceso. En este sentido, destacó que la incidentalista reconoció que el expediente ingresó inicialmente a la Corte para resolver el recurso de queja bajo el radicado 68001310500220180036801 ; por lo que, al admitirse posteriormente el trámite del recurso extraordinario de casación , este continuó con el radicado
68001310500220180036802. Por ello, consideró que el cambio de numeración respondía al ingreso del recursoRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01322-01
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extraordinario de casación y no constituía una irregularidad susceptible de afectar la validez de la notificación.
Asimismo, desestimó el reparo relacionado con el error en el segundo apellido de la demandante , pues dicha circunstancia no impedía acceder al expediente, pues el sistema permitía múltiples criterios de búsqueda para las partes y sus apoderados, más allá del número de radicación del proceso, tales como la razón social del demandante y demandado o el número de identificación, a través de los cuales las partes o sus apoderados pueden hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación (CS J AL2717del proceso, tales como la razón social del demandante y demandado o el número de identificación, a través de los cuales las partes o sus apoderados pueden hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación (CS J AL27172023 y CSJ AL1982-2021).
Además, insistió en que quien tiene el deber de vigilar el curso del proceso es la parte interesada en él y para ello se encuentran a su disposición las diferentes opciones que ha implementado el Consejo Superior de la Judicatura para consultar la situación procesal del expedient e. En consecuencia, negó la nulidad solicitada, dispuso imponer costas a la recurrente y fijó agencias en derecho a favor de Colpensiones.
3. De la razonabilidad
Así las cosas, l a providencia emanada de la Sala de Casación Laboral no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración de que encuentra sustento no solo en lasRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01322-01 9
disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Co rte y en las pruebas válidamente allegadas.
En ese contexto, n o se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenció n extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no
recriminado no es suficiente para habilitar la intervenció n extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 0000601, STC2713-2025, tesis reiterada en STC8109-2025).
4. Conclusión
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01322-01 10
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-08-10