CSJ - STC1479-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1479-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1479-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2019 , por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el auxilio promovido por el Centro de Imágenes Diagnósticas de Santa Marta S.A.S. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , con ocasión del juicio coercitivo adelantado por la aquí actora a la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, radicado bajo el nº 2019-00055.Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad reclamante procura la protección de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente
compendio: Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, cursa el litigio ejecutivo promovido por la compañía actora a la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, por falta de pago en la prestación de servicios
Marta, cursa el litigio ejecutivo promovido por la compañía actora a la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, por falta de pago en la prestación de servicios de salud, representados en 155 facturas que suman $91.845.745. Sostiene que por encontrarse configurada una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al SGSSS, solicitó retención de las cuentas bancarias de la entidad demandada, incluso, aquéllas que poseen el carácter de inembargables, además de los estipendios recibidos por ese ente, por parte del Distrito y la Gobernación del Magdalena. Aduce que el 11 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó las cautelas deprecadas respecto de las ejecutadas, siempre y cuando “ no ostenten la calidad de 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
inembargables” y negó la medida atinente a la transferencia del Distrito y la Gobernación. Frente a esa determinación, el aquí tutelante propuso alzada; no obstante, el estrado querellado, en proveído de 18 de noviembre ulterior, confirmó esa decisión. Asevera que el pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y por esta Corporación, atinente a la procedencia de las cautelas reclamadas cuando la fuente de las obligaciones, es la
establecido por la Corte Constitucional y por esta Corporación, atinente a la procedencia de las cautelas reclamadas cuando la fuente de las obligaciones, es la prestación de servicios de salud.
3. Exige, en concreto, anular el auto de 18 de noviembre de 2019, confirmatorio del de 11 de septiembre anterior (fols. 1 al 3, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado
1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta señaló haber dirimido la segunda instancia en el asunto examinado e insistió en la licitud de su decisión
(fol. 37, ídem).
2. Los demás convocados guardaron silencio.
3Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la protección invocada al no hallar desacierto en el pronunciamiento objetado, por cuanto en su criterio, la súplica de la sociedad accionante, no se ajusta a ninguna de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre inembargabilidad de los recursos del SGSSS, pues no se trata de una obligación de origen laboral y, tampoco, de una que emana de una sentencia judicial (fols. 45 al 51, ídem). 1.3. La impugnación La incoó la censora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor (fols. 64 al 67, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la providencia de 18 de noviembre de
La incoó la censora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor (fols. 64 al 67, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la providencia de 18 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó la de 11 de septiembre anterior, donde se decretó el embargo de las cuentas bancarias de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, salvo las que ostenten la calidad de inembargables y, aquéllas que, por concepto de salud deba recibir por aportes del Departamento y el Distrito, se establece la vía de hecho endilgada.
2. Para adoptar la determinación criticada, la autoridad convocada comenzó por precisar que los recursos del SGPSS son inembargables, tal como se desprende del
4Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
artículo 48 de la Carta, el canon 91 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1101 de 2007 y el precepto 5941 del Código General del Proceso; sin embargo, indicó que por vía jurisprudencial2 se ha decantado que esa regla no es absoluta y existen ciertas excepciones como: “(…) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hace relación a la
“(…) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hace relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y, la tercera excepción se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”. Enseguida, acotó que en el caso objeto de estudio no se hallaban acreditadas tales circunstancias, pues, en ese decurso, lo ejecutado era una acreencia “ dentro del marco reclamado por la acción cambiaria, pues lo propuesto para ello, según el exponer, son unas facturas por prestación de servicio”, concepto que no es análogo a lo señalado por el alto tribunal constitucional.
Bajo tales derroteros concluyo: “(…) [E]xiste normatividad constitucional y legal que no posibilitan el embargo de dineros de la seguridad social, y el caso, no es de aquellos que se asemeja o encaja dentro de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional en desarrollo jurisprudencial, mal podemos entonces acceder a lo pretendido por la recurrente en esta alzada (…)”. 1 Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los (…) recursos de la seguridad social (…)”. 2 Sentencia C-539 de 2010 y C-1154 de 2008.
Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los (…) recursos de la seguridad social (…)”. 2 Sentencia C-539 de 2010 y C-1154 de 2008.
5Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente adoptado por la Sala mayoritariaSTC2705 de 5 de marzo de 2019, reiterada en STC14198 de 17 de octubre de 2019, entre otras-, no se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos.
4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población3.
Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”4. Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia
Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia 3 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. 4 Ídem. 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”5. La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones. Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de
jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones. Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales6. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas7 (…)”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 6 Art. 21 del Decreto 028 de 2008 7 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
“(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos8 (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que
seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos8 (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible9 (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “ (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)10 (…)” (subraya fuera de texto). Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y 8 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “ Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [ artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy
sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S] e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
las incluyó en el citado parágrafo del canon 594 11, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos , sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos
insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)”12 (subraya fuera de texto). Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”. 11 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida
autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas sólamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 9Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
Lo anterior significa que, en la actualidad, no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPCadministrados por las Empresas Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas
de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011). Sin embargo, tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad, se insiste, no es absoluta y permite excepciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley Estatutaria, sostuvo: “(…) El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…)”. “En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”. “Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las
mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara 10Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”. “En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General
muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”. “ Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la
constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”. “ Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…). [P] odrán imponerse medidas 11Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”. “(…)”. “Por lo que hace relación a la destinación específica, dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. En relación con dicho precepto superior la Corte constitucional
imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. En relación con dicho precepto superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social (…)”. “Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo (…)”. “(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto
cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)”. “Al respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad social tienen idéntica naturaleza y destinación específica”. 12Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
“De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud (…)”. “En este sentido, respecto a la interpretación que pueda atribuírsele a la parte final de la disposición, esto es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a
podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud de las personas (…)” (subraya fuera de texto). Conforme a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. Por tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar la embargabilidad de los recursos con destinación específica, los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones. Revisada la primera excepción, concerniente a cancelar las obligaciones laborales del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la misma se contempló en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, 13Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
determinadas en sentencia, se encuentra que la misma se contempló en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, 13Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
empero limitándose el reconocimiento de dichas deudas con ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, declaró exequible ese canon de manera condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias no podía hacerse con aquél rubro por resultar insuficiente, era dable acudir a los recursos con destinación específica. En lo atinente a la segunda excepción, relativa a sufragar las condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa que desde la expedición del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, se estableció la necesidad de adoptar “(…) medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos (…)” estatales; norma declarada exequible condicionadamente por la sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras cuestiones, se dio paso a una tercera excepción, luego reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permitiéndose el recaudo no sólo de las mencionadas providencias, sino de los “ títulos legalmente válidos” a cargo del Estado.
luego reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permitiéndose el recaudo no sólo de las mencionadas providencias, sino de los “ títulos legalmente válidos” a cargo del Estado. Para el cobro de esas dos últimas obligaciones, esa Corte, en ambos fallos de constitucionalidad, estableció la posibilidad de ejecutar a la Nación “(…) con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta 14Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01
clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”13. Ahora, no hay duda de la viabilidad de cubrir las acreencias reseñadas con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto es, con destinación específica. Ciertamente, para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones derivadas de fallos judiciales y títulos, únicamente, cuando aquéllos tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)” 14, lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, porque de lo contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales actividades para
potable y saneamiento básico) (…)” 14, lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, porque de lo contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales actividades para sufragarlas. En la sentencia C-793 de 2002, respecto de la temática descrita, se explicitó: “(…) [C]omo ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron reiterados en la sentencia C-402 del mismo año, la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a 13 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997 14 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en sentencia C-543 de 2013 15Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01