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CSJ - STC14790-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14790-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14790-2024 Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00140-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada por Jainer Uriel Alfonso González frente a la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Doce de Familia del Circuito de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 202400351-00. ANTECEDENTES 1.- El tutelante pretendió que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención sobre su salario, dispuesta por el despacho Doce de Familia del Circuito de Cali, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que actualmente tramita. Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 076001-22-10-000-2024-00140-01 2 El gestor funge como demandado en las diligencias iniciadas por su hija mayor de edad Heidy Tatiana Alonso, dentro de las cuales se decretó la medida preventiva aludida. Añadió que dependen económicamente de él, dos menores de edad y su compañera permanente, razón por la cual, la cautela es a todas luces desproporcionada pues indicó «Al embargar la totalidad de mi salario, no puedo cumplir con el pago de mis obligaciones relacionadas con la

y su compañera permanente, razón por la cual, la cautela es a todas luces desproporcionada pues indicó «Al embargar la totalidad de mi salario, no puedo cumplir con el pago de mis obligaciones relacionadas con la salud y la educación de mis hijas, comprometiendo su bienestar.» 2.- La Juez encartada señaló que una vez recibida la constancia de la cuenta de ahorros bajo la cual el demandado recibe su pago de nómina, ordenó levantar el embargo sobre esta y dispuso reducir el porcentaje a retener decretado en el auto del 11 de septiembre de 2024, de un 35% a un 25%. Por su parte, Proviser LTDA solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación por pasiva en el presente asunto. Mientras que la parte demandante en el trámite ante la jurisdicción ordinaria, aclaró que el recurrente nunca tuvo un embargo sobre el 100% de su salario, sino uno que cubría el 35% de este; además, anotó que todas las actuaciones surtidas fueron conforme al debido proceso. 3.- El Tribunal a quo negó el amparo al constatar que el accionante no acudió a ningún mecanismo disponible dentro del proceso judicial para salvaguardar sus intereses y pretende hacerlo ahora por esta vía constitucional, apartándose del principio de subsidiariedad.Radicación nº 076001-22-10-000-2024-00140-01 3 4.- El promotor presentó impugnación. Para tal fin, sostuvo que la exigencia de agotar los medios de defensa a disposición, no debe ser imperante cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital. CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo impugnado al advertirse que el actor no acreditó

exigencia de agotar los medios de defensa a disposición, no debe ser imperante cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital. CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo impugnado al advertirse que el actor no acreditó el haber agotado los instrumentos jurídicos ordinarios que tuvo a su alcance. En relación con las actuaciones adelantadas, es importante despejar la confusión frente a las medidas cautelares decretadas, pues la primera consta en auto del 28 de agosto de 2024 relativa al embargo de las cuentas bancarias del ejecutado, mientras que la segunda se profirió mediante providencia del 11 de septiembre del año en curso respecto de la retención del 35% del salario del mismo. Lo anterior implicó que una vez el despacho se percató de la cautela sobre la cuenta de nómina del accionante, ordenó levantarla y, a su vez, limitar el porcentaje a retener a un 25%. Ahora, a pesar del desacuerdo con la decisión adoptada, el gestor no presentó escrito o solicitud alguna que la cuestione, en consecuencia, su inconformidad no ha sido discutida ante el juez natural. Así las cosas, al evidenciar que el impugnante no acudió a los medios defensivos disponibles, se le recuerda que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos esténRadicación nº 076001-22-10-000-2024-00140-01 4

pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos esténRadicación nº 076001-22-10-000-2024-00140-01 4 siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC88972017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras)» (CSJ STC487-2022, memorada en STC16891-2022) De lo anterior, se extrae la improcedencia del amparo por no superar el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual se mantendrá el fallo impugnado debido a que no se trajo evidencia de algún perjuicio con las connotaciones de irremediable que hiciera patente la intervención de la justicia constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente (E)Radicación nº 076001-22-10-000-2024-00140-01 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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