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CSJ - STC14790-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14790-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14790-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01475-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por Juan David Rengifo Mendoza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota , trámite al que fueron vinculados los intervinientes en los proceso s penales con radicado s n° 7600160000002020-00777-01 y 7600160000002023-00078.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01475-01

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Expuso que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -La Picota -, por cuenta del proceso penal por homicidio y secuestro, ambos en modalidad agravada, radicado con el n° 7600160000002023-00078.

Advirtió que ha colaborado con la justicia en diferentes

Seguridad de Bogotá -La Picota -, por cuenta del proceso penal por homicidio y secuestro, ambos en modalidad agravada, radicado con el n° 7600160000002023-00078.

Advirtió que ha colaborado con la justicia en diferentes investigaciones y que, en el asunto penal n° 7600160000002020-00777-01 que se sigue contra funcionarios públicos por amenaza a testigos, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, prevaricato por omisión y soborno en actuación penal , fue llamado como testigo.

Sostuvo que, por esa razón, el 7 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de Cali libró despacho comisorio dirigido al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Bogotá , para que se realizara su traslado físico a una Sala de Audiencias en esta ciudad; no obstante, asegura que esa actuación e ntraña un riesgo inminente para su integridad personal, dada la relevancia de su colaboración con la Fiscalía y las amenazas que ha recibido.

Por lo anterior, aseguró que la diligencia debía realizarse de forma virtual desde el establecimiento de reclusión en el que se encuentra y que , en todo caso, debe evitársele un traslado inseguro que lo ponga en peligro.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01475-01 3

2. Con sustento en lo anterior, solicitó que se le «permita la conexión desde la cárcel LA PICOTA necesaria para el cumplimiento de la diligencia judicial » o, como medida subsidiaria , que se disponga su traslado a una Sala de Audiencias, mediante «los

2. Con sustento en lo anterior, solicitó que se le «permita la conexión desde la cárcel LA PICOTA necesaria para el cumplimiento de la diligencia judicial » o, como medida subsidiaria , que se disponga su traslado a una Sala de Audiencias, mediante «los grupos operativos del INPEC - CORES (Comando Operativo de Remisiones de Especial Seguridad) o el CRI (Comando de Reacción Inmediata) debido al alto e inminente riesgo que corre».

3. En auto de 15 de mayo de 2026 se admitió a trámite este amparo y, además, se ordenó, como medida provisional, que el

Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, de Bogotá (…), con el apoyo de la Policía Nacional y del Comando Operativo de Remisiones de Especial Seguridad -CORESdel INPEC, adopte las medidas necesarias para garantizar el traslado de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA a la sala de audiencias que determine el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, según las indicaciones del Tribunal Superior de Cali en el despacho comisorio. Esto, a fin de minimizar los riesgos para su integridad personal y asegurar su adecuada participación en el proceso penal de referencia.

Igualmente, deberá disponer el acompañamiento y las condiciones de seguridad requeridas durante el desarrollo de la diligencia, con el propósito de salvaguardar la vida e integridad del actor.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECpidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que las remisiones y medidas de custodia

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECpidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que las remisiones y medidas de custodia concretas correspondían, por competencia funcional, al establecimiento carcelario y a las dependencias regionales.

Añadió que la entidad central no ha vulnerado derecho s fundamentales y que los establecimientos de reclusión son los llamados a ejecutar las medidas de seguridad, custodia y remisión, conforme a las normas aplicables.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01475-01 4

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que en el asunto penal al que fue llamado el actor como testigo, deben adoptarse medidas que garanticen su integridad personal, las cuales dependen exclusivamente del INPEC. Infirmó que la diligencia fue reprogramada para el 2 de junio de 2026.

3. La Sala de Casación Penal informó que conoció de un recurso de queja propuesto en el radicado n° 76001-6000000-2020-00777.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal concedió el amparo del derecho a la vida del actor, luego de advertir que, aunque de manera preliminar no se evidenciaba una equivocación del Tribunal al disponer la comparecencia presencial del testigo, sí existían razones suficientes para inferir que el accionante se hallaba en una situación de riesgo que imponía la adopción de medidas urgentes para protegerlo y, al mismo tiempo, asegurar su adecuada participación en el proceso penal. En consecuencia, dispuso:

se hallaba en una situación de riesgo que imponía la adopción de medidas urgentes para protegerlo y, al mismo tiempo, asegurar su adecuada participación en el proceso penal. En consecuencia, dispuso:

(…) Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota que, con el apoyo de la Policía Nacional y del Comando Operativo de Remisiones de Especial Seguridad –CORES– del INPEC, adopte las medidas necesarias para trasladar al actor a la sala de audiencias que determine el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para declarar en el proceso penal con radicado 76001-60-00000-2020-00777-00, y para garantizar su seguridad personal.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01475-01 5

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quien manifestó que el amparo no debió prosperar frente a esa la entidad, pues la competencia para realizar remisiones, coordinar traslados y adoptar medidas operativas concretas recae en la dirección del establecimiento penitenciario y en la regional correspondiente, para el caso, en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota . Insistió en que las normas aplicables, entre las cuales citó el a rtículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2017, el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 005557 del 11 de diciembre de 2012, advertían de las competencias limitadas de la Dirección General y de lo que corresponde a los directores regionales.

2017, el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 005557 del 11 de diciembre de 2012, advertían de las competencias limitadas de la Dirección General y de lo que corresponde a los directores regionales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

1.1. La Sala establece que Juan David Rengifo Mendoza no cuestiona propiamente la actuación del Tribunal, en tanto ordenó que como testigo compareciera a la audiencia de juicio oral en el proceso penal n° 76001-60-00000-202000777, sino que, se constata, la censura se concentró en conseguir que, a través de las autoridades penitenciarias y de seguridad competentes, se le otorguen garantías suficientes para la protección de sus derechos, los que se verían amenazados por un traslado para declarar sin recibir la debida protección.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01475-01 6

1.2. La Sala de Casación Penal accedió al amparo porque evidenció el riesgo que correría el actor de asistir a la diligencia ordenada sin garantías para su seguridad ; en consecuencia, le ordenó a La Picota, a la Policía Nacional y al Comando Operativo de Remisiones de Especial SeguridadCORES– del INPEC que adopten las medidas del caso para trasladar al accionante a la sala de audiencia correspondiente. El INPEC impugnó porque, en su criterio, carece de competencia para cumplir la orden de tutela , puesto que esto le corresponde al establecimiento carcelario y al director regional de la entidad.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

carece de competencia para cumplir la orden de tutela , puesto que esto le corresponde al establecimiento carcelario y al director regional de la entidad.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

La sentencia impugnada será confirmada porque, como lo determinó la Sala de Casación Penal, el amparo se abre paso para garantizar la seguridad del accionante en su traslado a la Sala de Audiencias que corresponda y, con esto, evitar la vulneración de los derechos invocados , sin que las manifestaciones del INPEC tengan mérito para revocar la protección dispuesta frente a esa entidad.

En efecto, circunscrita la Sala a los arg umentos que sustentan la impugnación, debe anotarse que la Dirección General del INPEC 1 -autoridad que imparte directrices operacionales para la Dirección de Custodia y Vigilancia 2 de la entidad y de quien depende administrativamente el

1 Decreto 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.”, art. 7. 2 Organigrama del INPEC, disponible en https://www.inpec.gov.co/documents/d/guest/organigrama-2025Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01475-01 7

Comando Operativo de Remisiones de Especial Seguridad (CORES)3-, no puede desentenderse del cumplimiento de la sentencia con sustento en que la ejecución material corresponde al establecimiento penitenciario en el que se encuentra el solicitante o a sus directores regionales, pues la función administrativa se rige por los principios de desconcentración, coordinación y colaboración armónica4, de

corresponde al establecimiento penitenciario en el que se encuentra el solicitante o a sus directores regionales, pues la función administrativa se rige por los principios de desconcentración, coordinación y colaboración armónica4, de modo que la distribución interna de competencias no elimina el deber institucional de asegurar la efectividad de las órdenes judiciales y el cumplimiento de los fines del Estado.

Esta conclusión encuentra sustento en el artículo 209 de la Constitución Política, que dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, bajo los principios de descentralización, delegación y desconcentración, además de imponer a las autoridades el deber de coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado.

De igual modo, el artículo 2 ° de la Constitución establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, lo cual adquiere una intensidad reforzada frente a las personas privadas de la libertad. En materia penit enciaria, el Estado conserva una posición de

3 El CORES es un cuerpo élite profesional al interior del INPEC, conformado por oficiales, sub oficiales y Dragoneantes altamente capacitados para dar cabal cumplimiento a las funciones que les han sido asignadas, siempre salvaguardando la integridad física y los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que cuentan con un alto perfil delincuencial o que requieran de una especial protección. Boletín n° 12, de 6 de marzo de 2017, disponible en: https://www.inpec.gov.co/documents/d/guest/boletin_no-_012

delincuencial o que requieran de una especial protección. Boletín n° 12, de 6 de marzo de 2017, disponible en: https://www.inpec.gov.co/documents/d/guest/boletin_no-_012 4 Ley 489 de 1998, art. 5, 6 y 8.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01475-01 8

garante respecto de esa población, por lo que su deber de protección no puede entenderse de forma fragmentada entre distintas instituciones y tampoco puramente formal.

Además, el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011, asigna al Director General del INPEC funciones de dirigir, vigilar y controlar la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos de la entidad, lo que respalda su deber de seguimiento y articulación respecto de sus dependencias. En esa misma línea, la Ley 65 de 1993 regula el sistema penitenciario y carcelario bajo una lógica en la que el Estado conserva una posición de garante respecto de la población privada de la libertad.

Por tanto, aunque la ejecución operativa del traslado, la custodia o la remisión pueda recaer en una dependencia específica del Instituto, tal cual es el Comando Operativo de Remisiones de Especial Seguridad (CORES) del INPEC , su Dirección General tiene el deber de asumir un rol activo de supervisión, coordinación y verificación del cumplimiento, en virtud de su posición institucional, de sus funciones legales y del deber constitucional reforzado de protección de quienes están bajo custodia estatal. Lo contrario limitaría de contenido la eficacia de la tutela y desconocería que la responsabilidad estatal en materia penitenciaria es integral, no fragmentaria.

y del deber constitucional reforzado de protección de quienes están bajo custodia estatal. Lo contrario limitaría de contenido la eficacia de la tutela y desconocería que la responsabilidad estatal en materia penitenciaria es integral, no fragmentaria.

4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01475-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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