CSJ - STC14791-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14791-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14791-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Miguel Ángel Lizcano Vásquez contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 410013105001-2018-00148.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y los de las «personas en condición de debilidad manifiesta », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01
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Relató que se vinculó con Weatherford Colombia Limited mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de agosto de 2010, para desempeñar el cargo de «winchero», labor que exigía el uso constante de las manos para alistar y verificar herramientas, conducir un camión y manipular el equipo «Wincher».
desde el 11 de agosto de 2010, para desempeñar el cargo de «winchero», labor que exigía el uso constante de las manos para alistar y verificar herramientas, conducir un camión y manipular el equipo «Wincher».
Anotó que en el 2012 fue diagnosticado con síndrome del túnel carpiano bilateral, patología por la que fue sometido a cirugías, terapias , tratamientos, calificaciones por Saludcoop EPS , las Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Huila y Nacional de Calificación de Invalidez, autoridades que calificaron síndrome de «moderado a severo».
Manifestó que l uego de lo anterior, la ARL Positiva realizó un estudio de puesto de trabajo el 20 de marzo de 2013, en esa ocasión se emitieron conceptos médicos ocupacionales con recomendaciones de reubicación y restricciones, actuación que terminó con el examen de 31 de marzo de 2015, que incluyó restricciones permanentes para trabajo en alturas, manejo de cargas y movimientos repetitivos con las manos.
Sostuvo que, a pesar de lo narrado, el 27 de marzo de 2015 fue despedido de manera unilateral, sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, esto, aunque su empleador conocía de sus padecimientos, restricciones y la necesidad de reubicación, razones por las que gozaba de estabilidad laboral reforzada.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 3
Señaló que, inició proceso ordinario laboral, con el que pretendió que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la
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Señaló que, inició proceso ordinario laboral, con el que pretendió que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la empresa demandada a reintegrarlo, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; además, para que se le reconociera la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 19971 y demás cuestiones extra petita.
Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva accedió a sus pretensiones y, apelado ese pronunciamiento por su contraparte, el Tribunal lo confirmó el 9 de junio de 2023. No obstante, la Sala de Casación Laboral, mediante CSJ, SL2622-2025, al resolver el recurso extraordinario que interpuso Weatherford Colombia Limited, casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada de sus pretensiones.
Señaló que, con esa decisión, la accionada i) desconoció el precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud CC, SU-049/7, SU-087/22 y SU-428/23-; ii) incurrió en defecto fáctico al valorar de manera fragmentada el material probatorio ; iii) en defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; y iv) en violación directa de la
1 Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a
1 Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 4
Constitución al desconocer sus circunstancias de vulnerabilidad.
Agregó que, lo anterior encuentra respaldo en las disidencias de voto que manifestaron dos Magistrados integrantes de la Sala y en la aclaración que realizó otro de los Funcionarios, servidores que expresaron la inviabilidad de imponerle de manera despropo rcional una carga probatoria que, en todo caso, se encontraba satisfecha con los elementos demostrativos recaudados en el asunto.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la CSJ, SL2622-2025 y, en su lugar, dejar en firme la decisión del Tribunal Superior de Neiva o, subsidiariamente,
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la CSJ, SL2622-2025 y, en su lugar, dejar en firme la decisión del Tribunal Superior de Neiva o, subsidiariamente, ordenar a la Sala accionada proferir una nueva decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la providencia cuestionada, al considerar que se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente , por lo que pidió negar el amparo . Precisó que la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ampara a las personas en situación de discapacidad y no a quien únicamente padece quebrantos de salud, de modo que era necesario acreditar la existencia de una deficiencia, su carácter de mediano o largo plazo, la barrera de tipo laboral y el conocimiento del empleador al mome nto del despido, presupuestos que, según anotó, no se hallaron demostrados respecto del actor para la fecha de terminación del contrato.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01
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2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva rindió informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso y señaló que su intervención se limitó a cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por lo que su actuación se ciñó a las reglas procesales aplicables y a lo decidido por el superior funcional.
3. La sociedad Weatherford Colombia Limited se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó declararlo
ciñó a las reglas procesales aplicables y a lo decidido por el superior funcional.
3. La sociedad Weatherford Colombia Limited se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó declararlo improcedente. Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ya definido por el órgano de cierre.
Anotó que la CSJ, SL2622-2025 se fundó en una valoración razonable del acervo probatorio, de la que se concluyó que el trabajador no acreditó deficiencia ni barrera laboral al momento del despido, y que el desacuerdo del actor con la apreciación de las pruebas no configura un defecto fáctico ni habilita la intervención del juez constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado, puesto que consideró que la CSJ, SL2622-2025 se sustentó en una interpretación admisible del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en una valoración ponderada del material probatorio, pues, aseguró, el accionante no acreditó, al momento del despido, una deficiencia con la entidad necesaria para activar la garantía de estabilidad laboralRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 6
reforzada. En adición, indicó que lo pretendido por el actor era imponer su propia lectura de las pruebas, como si la tutela constituyera una instancia adicional, finalidad ajena a la naturaleza de este mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para reiterar los argumentos
era imponer su propia lectura de las pruebas, como si la tutela constituyera una instancia adicional, finalidad ajena a la naturaleza de este mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, sostuvo que la decisión del a quo carece de una motivación integral, pues redujo indebidamente el asunto a un desacuerdo con la interpretación probatoria y no resolvió de fondo los defectos alegados contra la CSJ, SL2622-2025. Anotó que nada se consideró sobre los votos particulares de algunos Magistrados en la sentencia cuestionada, cuando esa circunstancia evidencia la vulneración de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Miguel Ángel Lizcano Vásquez cuestiona la CSJ, SL2622-2025 del 29 de octubre de 2025 2, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior de Neiva y, en sede de instancia, se revocó lo decidido por el Juzgado para, en su lugar, absolver a Weatherford Colombia Limited de las pretensiones que propuso, dirigidas a obtener el reintegro y la indemnización derivada de la estabilidad laboral reforzada.
2 0014Sentencia.pdfRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 7
En su criterio, con esa providencia se incurrió en vía de hecho por distintos defectos, puesto que las pruebas se valoraron de forma deficiente, hubo una indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se
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En su criterio, con esa providencia se incurrió en vía de hecho por distintos defectos, puesto que las pruebas se valoraron de forma deficiente, hubo una indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se desconoció el precedente de la Corte Constitucional que citó, sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud , motivos, todos, por los que considera que el amparo debe abrirse paso, aún más si se tiene en cuenta que la decisión no se adoptó de forma unánime y algunos Magistrados salvaron y aclararon su voto.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
2.1. Examinada la CSJ SL2622-2025 de la Sala de Casación Laboral, no se extrae arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención del juez constitucional, tal como se definió en primera instancia, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.
En efecto, se observa que, en esa decisión, la autoridad accionada, luego de relacionar los antecedentes del caso, lo fallado en primera instancia y lo definido por el Tribunal, señaló que Weatherford Colombia Limited presentó demanda de casación, sustentando los cargos, entre otras cuestiones, en la violación directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en la modalidad de interpretación errónea y, por infracción directa, del inciso 2.º del artículo 1.º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobadaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 8
directa, del inciso 2.º del artículo 1.º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobadaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 8
por la Ley 1346 de 20093, y del artículo 2º de la Ley 1618 de 20134.
La recurrente s ostuvo que el Tribunal se apoyó indebidamente en la interpretación que del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 hizo la Corte Constitucional en las sentencias SU-087 de 2022 y SU-049 de 2017, prescindiendo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de los instrumentos internacionales aplicables al caso, conforme a los cuales la definición de discapacidad exige examinar tres aspectos: i) la existencia de una deficiencia de mediano o largo plazo (factor humano), ii) el análisis del empleo, sus funciones y el entorno laboral (factor contextual) y iii) la interacción entre ambos.
Adujo la casacionista que la equivocación del Tribunal incidió en la decisión, pues en el proceso únicamente se demostró uno de tales elementos, esto es, la deficiencia física, sin que se acreditaran las barreras que la patología le imponía al trabajador ni la manera en que éstas impedían su desempeño laboral o su participación plena en igualdad de condiciones, de modo que, de no haber incurrido en esos errores, el juez de segunda instancia habría concluido que el actor no se hallaba en situación de discapacidad y, por tanto,
3 Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
errores, el juez de segunda instancia habría concluido que el actor no se hallaba en situación de discapacidad y, por tanto,
3 Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad d e condiciones con las demás. 4 Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:
1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (…).Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01
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no era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Para resolver, la Sala de Casación Laboral precisó que no estaban en duda los supuestos fácticos establecidos por el juzgador, esto es, la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo, el salario, la afiliación al sistema de seguridad social, la patología de síndrome del túnel carpiano bilateral, las calificaciones de origen y la terminación unilateral sin justa causa , pero, enseguida anotó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debía interpretarse a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -Ley 1346 de 2009 - y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debía interpretarse a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -Ley 1346 de 2009 - y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Con fundamento en lo expresado, la Sala especializada señaló que, para conceder la protección de estabilidad laboral reforzada, es indispensable demostrar: i) la existencia de una deficiencia; ii) su carácter de mediano o largo plazo; iii) la barrera de tipo laboral que impidiera al trabajador el desempeño de sus funciones en igualdad de condiciones; y iv) que tal circunstancia fuera conocida o notoria para el empleador al momento del despido; para luego constatar v) si el empleador realizó ajustes razonables.
Posteriormente, valoró en detalle y de forma cronológica el material probatorio, relativo al estudio sobre el puesto de trabajo que hizo la ARL, las calificaciones de l origen de la enfermedad, los conceptos médicos ocupacionales y el examen de egreso, luego de lo cual concluyó que para la fecha del despido, 27 de marzo de 2015, el actor no presentaba una deficiencia acreditada, pues las restricciones consignadas seRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 10
referían a funciones operativas que, según el estudio de la ARL y la prueba testimonial, no ejecutaba desde febrero de 2013, al haber pasado a labores administrativas en la base , actividad en la que mantuvo su salario.
Así las cosas, aunque la accionada evidenció que el trabajador padecía síndrome del túnel carpiano bilateral y el despido fue unilateral y sin justa causa , debido a la
actividad en la que mantuvo su salario.
Así las cosas, aunque la accionada evidenció que el trabajador padecía síndrome del túnel carpiano bilateral y el despido fue unilateral y sin justa causa , debido a la reorganización empresarial , advirtió que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se activaba, pues exige acreditar una situación de discapacidad al momento del despido, presupuesto que estimó no demostrado, por cuanto, para el 27 de marzo de 2015 el actor no presentaba una deficiencia acreditada, pues las restricciones médicas no guardaban relación con sus funciones para ese momento, puesto que se habían cambiado desde febrero de 2013.
Además, no se halló probado que el padecimiento fuera de mediano o largo plazo ni que le impidiera trabajar, al punto que el concepto médico del 3 de marzo de 2015 registró resultado satisfactorio y aptitud par a volver a su labor habitual; y, en último lugar, se tuvo en cuenta que, bajo el modelo social de discapacidad de la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013, tampoco se acreditó la barrera del entorno laboral que le representara una desventaja frente a sus pares. Por tanto, a l no configurarse ni la deficiencia ni la barrera, concluyó que el trabajador no estaba en situación de discapacidad sino en condiciones semejantes a las de sus compañeros, por lo que no procedía la estabilidad laboral reforzada y el despido no requería autorización del Ministerio del Trabajo.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 11
Con sustento en lo expresado, la Sala accionada
reforzada y el despido no requería autorización del Ministerio del Trabajo.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 11
Con sustento en lo expresado, la Sala accionada resolvió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, absolvió a la demandada.
2.2. La decisión controvertida, de acuerdo con lo antes sintetizado, no resulta arbitraria o irregular, pues no se encuentran configurados los defectos advertidos, comoquiera que la providencia no se fundó en una apreciación arbitraria o caprichosa de las pruebas, sino en una valoración razonada y conjunta de los elementos de juicio, a partir de los cuales se concluyó que, al momento del despido, el actor no acreditó una deficiencia con la entidad necesaria para activar la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Tampoco se observa una argumentación insuficiente, puesto que la Corporación convocada explicó a profundidad que las restricciones médicas de la ARL, esto es, el trabajo en alturas, manejo de cargas y movimientos repetitivos con las manos, se relacionaban con las funciones operativas que el trabajador había dejado de ejercer desde febrero de 2013, cuando fue reubicado en labores administrativas, extremo temporal respaldado en el estudio de puesto de trabajo de la ARL Positiva y en la prueba testimonial e interrogatorio de parte recaudados.
La Sala especializada también tuvo en consideración el examen de egreso de 31 de marzo de 2015 y valoró esa prueba en su contexto y frente a las funciones efectivamente desempeñadas por el accionante para la fecha del despido,
La Sala especializada también tuvo en consideración el examen de egreso de 31 de marzo de 2015 y valoró esa prueba en su contexto y frente a las funciones efectivamente desempeñadas por el accionante para la fecha del despido, precisando que tales restricciones aplicaban a actividades que ya no realizaba.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 12
Del mismo modo, la lectura que hizo la Corporación sobre la reubicación administrativa y la ausencia de barreras laborales no constituye una fragmentación o tergiversación de la evidencia, sino el resultado del ejercicio hermenéutico y probatorio propio del juez natural, quien goza de autonomía e independencia en la apreciación de las pruebas y en la fijación del alcance de las disposiciones legales aplicables.
Por tanto, la inconformidad del accionante frente a esa valoración, se reduce a una diferencia de criterio sobre el mérito probatorio, que no alcanza a estructurar un defecto fáctico ni sustantivo con relevancia constitucional.
Adicionalmente, no se evidencia desconocimiento del precedente constitucional invocado ni la violación directa de la Constitución, pues la Sala de Casación Laboral fundó su decisión precisamente en el modelo social de discapacidad acogido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por la Ley 1618 de 2013, exigiendo la acreditación de la interacción entre la deficiencia y las barreras del entorno laboral, sin que la conclusión adversa a las pretensiones del actor derive de la inobservancia de las subreglas jurisprudenciales, sino de la ausencia de demostración de sus presupuestos fácticos en el caso concreto.
adversa a las pretensiones del actor derive de la inobservancia de las subreglas jurisprudenciales, sino de la ausencia de demostración de sus presupuestos fácticos en el caso concreto.
Así las cosas, se destaca, la providencia censurada se apoya en una motivación clara, coherente y acorde con la naturaleza del recurso extraordinario y con el marco normativo aplicable, sin que de su lectura se desprenda una actuación manifiestamente irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01 13
Resta señalar, sobre la aclaración y los salvamentos de voto que acompañaron la CSJ, SL2622-2025, que los votos particulares, además de no integrar la parte resolutiva de la providencia ni ser vinculantes, no constituyen ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, se insiste, la mera inconformidad con las razones que sustentan una decisión judicial no significa la presencia de irregularidades. Además, es preciso resaltar que la presencia de salvamentos y aclaraciones es natural a los cuerpos colegiados y da muestra de la deliberación judicial, de manera que, lejos de restar validez a la providencia, evidencia que la controversia fue debatida y resuelta por la mayoría en ejercicio de su autonomía funcional.
3. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre,
3. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no f ueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814 -2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310 -2022, STC3514 -2022 y STC2912-2026, entre otros.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01909-01
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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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