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CSJ - STC14792-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14792-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02479-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 30 de junio de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , en la acción de tutela interpuesta por Nelson Araque Pico contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Ochenta y Nueve Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos n.° 11001-31-03-016-2020-00187-00 y 11001-4003-089-2026-00113-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «defensa», la «propiedad y posesión» y el acceso a la administración de justicia,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02479-01 2 presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

Explicó que adquirió mediante escritura pública de 24 de enero de 2020 un inmueble ubicado en la carrera 67 No. 4B-02 de Bogotá, el cual, según afirmó, ha poseído desde entonces, realizando mejoras, asumiendo el pago de los servicios públicos y entregándolo en arrendamiento al señor

4B-02 de Bogotá, el cual, según afirmó, ha poseído desde entonces, realizando mejoras, asumiendo el pago de los servicios públicos y entregándolo en arrendamiento al señor Alejandro Pinilla y a la sociedad Multiserpack S.A.S., empresa que desarrolla allí sus actividades comerciales desde hace varios años.

Señaló que el 16 de junio de 2026 encontró fijado en la puerta del inmueble un aviso mediante el cual se informaba la práctica de una diligencia de entrega ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103016 -202000187, promovido por Néstor Gustavo Ochoa Serrano contra MP Moderplásticos S.A.S. Indicó que ni él, ni sus arrendatarios, ni la empresa que actualmente ocupa el predio fueron vinculados a ese proceso, pese a que la sociedad demandada ya no funcionaba en dicho inmueble, razón por la cual solo tuvieron conocimiento de la actuación cuando se anunció la diligencia de entrega.

Sostuvo que el proceso se adelantó contra una sociedad que ya no ocupaba el bien y con la cual no tiene vínculo alguno, por lo que estimó que la omisión de su vinculación y notificación, en su condición de propietario, poseedor y tercero afectado, vulneró sus garantías procesales y acarreó la nulidad de las actuaciones surtidas.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02479-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo a partir de la fijación de la diligencia de entrega, declarar la nulidad de lo actuado por falta de notificación a los terceros

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo a partir de la fijación de la diligencia de entrega, declarar la nulidad de lo actuado por falta de notificación a los terceros afectados y ordenar la suspensión inmediata de dicha diligencia como medida de protección de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá r emitió el enlace de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció.

2. El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá sostuvo que la diligencia de entrega no pudo culminarse porque el inmueble no fue plenamente identificado, razón por la cual requirió el plano correspondiente y fijó nueva fecha para su continuación.

Agregó que aún no era procedente resolver una eventual oposición y que su actuación se ajustó a las normas que regulan esa clase de diligencias, por lo que descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. MP Moderplásticos SAS señaló que el proceso ejecutivo hipotecario se sustentó en una liquidación del crédito que desconoció los pagos efectuados e incluyó intereses presuntamente usurarios, circunstancia que permitió el remate de un inmueble previamente transferido aRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02479-01

4 Nelson Araque Pico. Añadió que esos hechos son objeto de investigación por la Fiscalía y vulneraron sus derechos.

4 Nelson Araque Pico. Añadió que esos hechos son objeto de investigación por la Fiscalía y vulneraron sus derechos.

4. Néstor Gustavo Ochoa Serrano solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir que la acción de tutela no procede para suspender la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso ejecutivo, pues ese mecanismo no puede emplearse para interferir en el cumplimiento de decisiones judiciales; y que, la ejecución de la entrega no configura, por sí sola, un perjuicio irremediable y precisó que el accionante puede formular sus reparos ante el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Nelson Araque Pico , quien sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las irregularidades que, en su criterio, se presentaron durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario y se limitó a descartar la procedencia de la tutela frente a la diligencia de entrega. Reiteró que, pese a ostentar la calidad de propietario, poseedor y tercero afectado, nunca fue vinculado ni notificado de ese proceso, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales.

Agregó que el aviso mediante el cual se informó la diligencia de entrega era irregular y que la sentencia incurrióRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02479-01 5 en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas que acreditaban su propiedad y posesión del inmueble. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo, dejando sin efectos las actuaciones adelantadas

en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas que acreditaban su propiedad y posesión del inmueble. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo, dejando sin efectos las actuaciones adelantadas desde la omisión de su vinculación al proceso ejecutivo.

MP Moderplasticos SAS coadyuvó la impugnación al señalar que las autoridades accionadas, además de no haber vinculado a todas las partes interesadas, omitieron notificar a la DIAN, pese a tratarse de un proceso de mayor cuantía.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2020-00187, por cuanto afirma que no fue vinculado ni notificado de la demanda, del mandamiento de pago ni de las demás actuaciones procesales, circunstancia que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales.

2. Actuaciones relevantes.

Del examen de los expedientes remitidos a esta Corporación, se evidencian las siguientes actuaciones:

2.1. Néstor Gustavo Ochoa Serrano promovió proceso ejecutivo hipotecario contra MP Moderplasticos SAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado n.° 2020-00187. El 13Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02479-01 6 de agosto de 2020 esa autoridad libró mandamiento de pago1 y, el 31 de octubre de 2022 , ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble

6 de agosto de 2020 esa autoridad libró mandamiento de pago1 y, el 31 de octubre de 2022 , ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado2.

2.2. La ejecución de esas decisiones correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , que el 27 de septiembre de 2024 adjudicó el inmueble a Dora Ortiz Álvarez 3. Posteriormente, e l 21 de octubre de 2024 aprobó el remate, ordenó la cancelación de los gravámenes que pesaban sobre el bien y dispuso su entrega a la rematante4.

2.3. El 9 de junio de 2026 el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento del despacho comisorio librado para la entrega del inmueble, y fijó el 18 de junio siguiente como fecha para la práctica de la diligencia5.

3. Inobservancia del requisito de la subsidiariedad.

3.1. Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa j udicial, o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como

1 011_EnlaceExpedienteJuzgado005CivCtoEjeccBta. 01 Folio 1 al 204. Folio 53. 2 Ídem. Folio 215.

vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como

1 011_EnlaceExpedienteJuzgado005CivCtoEjeccBta. 01 Folio 1 al 204. Folio 53. 2 Ídem. Folio 215. 3 011_EnlaceExpedienteJuzgado005CivCtoEjeccBta. 02 Folio 205 al 222. Folio 16. 4 011_EnlaceExpedienteJuzgado005CivCtoEjeccBta. 02 03 Folio 223-333. Folio 3. 5 008_ContestacionJuzgado89CivMpal. 004AutoFijaFecha202600113.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02479-01 7 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

(CSJ, STC3507-2026).

Igualmente, en casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades cla usuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC3505-2026).

3.2. En el presente asunto, revisado s los expedientes del trámite objeto de queja constitucional, se advierte que Nelson Araque Pico no acudió ante el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para informar la titularidad o los derechos que afirma tener sobre el inmueble con matrícula n.° 50C -1662706. Tampoco se evidencia que

Nueve Civil Municipal de Bogotá para informar la titularidad o los derechos que afirma tener sobre el inmueble con matrícula n.° 50C -1662706. Tampoco se evidencia que hubiera solicitado la suspensión de la diligencia programada para el 18 de junio ni que, antes de promover esta acción, hubiera solicitado su vinculación al proceso ejecutivo con fundamento en la falta de notificación que ahora denuncia.

En esas condiciones, si el accionante estimaba que durante el trámite del proceso ejecutivo se presentaron irregularidades que afectaban sus derechos, debía acudir, en primer término, ante el juez competente para plantearlas mediante los mecanismos ordinar ios previstos para ese propósito.

6 008_ContestacionJuzgado89CivMpal. 003DespachoComisorio2026-113.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02479-01 8 Como ello no ocurrió, resulta evidente que el accionante no agotó los medios ordinarios que tiene a su alcance para proteger los derechos fundamentales que denuncia conculcados y ello pone de manifiesto la inobservancia del requisito de subsidiariedad, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, en la medida que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o sustitutivo para desplazar al funcionario competente en la definición de las controversias propias de su órbita jurisdiccional.

3.3. En lo que atañe a la diligencia de entrega del inmueble, es necesario reiterar que no es viable acudir a este amparo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en

3.3. En lo que atañe a la diligencia de entrega del inmueble, es necesario reiterar que no es viable acudir a este amparo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, en tanto que la actuación encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente proferida en el curso del trámite ordinario. Sobre el particular, la Sala ha señalado que,

(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, STC4513-2026).

3.4. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables. Por el contrario, la Corte ha sostenido que:

(…) la práctica de las diligencias de entrega no configura perjuicio irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (...).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02479-01 9 De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC4478-2026).

4. En consecuencia, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad impide abordar el estudio de fondo de los reproches formulados contra las actuaciones cuestionadas.

Por lo cual, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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