CSJ - STC14793-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14793-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14793-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03749-00 (Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Albeiro Baldovino Salas instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamentea y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00096. ANTECEDENTES 1.- El promotor, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «vivienda digna», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva» para que se ordenara a la autoridad querellada «dejar sin efectos la valoración probatoria realizada » en la sentenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03749-00 2 de 9 de agosto de 2022 y, en su lugar, lo vincule y lo tenga en cuenta «tanto en el trámite administrativo, como en el judicial, se profiera un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar,
cuenta «tanto en el trámite administrativo, como en el judicial, se profiera un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20 y se reconozca [su] calidad de segundo ocupante, respetando el statu quo». De igual forma, pidió a esta Corte «unificar las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras, con el fin de frenar la indiscriminada afectación patrimonial que afecta gravosamente a los opositores en procesos de restitución de tierras, debido a la falta de criterios unificados por parte de las altas cortes y por parte de los mismos tribunales superiores. Todos tienen conceptos y criterios distintos». En compendio adujo que desde el 27 de mayo de 2012 “habit[a], resid[e] y (…) ejerce la posesión” de un lote que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “Villa Estela” identificado con M.I. 303-29978, el cual compró a Héctor Rivera Jaimes “a través de documento privado” por la suma de $8’000.000 que canceló en cuotas mensuales de $200.000 culminando en el año 2016. Señaló que Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento solicitaron la inclusión de la heredad de «mayor extensión» en el registro de tierras despojadas y
Señaló que Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento solicitaron la inclusión de la heredad de «mayor extensión» en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja la admitió, remitió la contienda al superior por la intervención de varios opositores (rad. 2019-00096).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03749-00 3 Manifestó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el «derecho a la restitución de tierras» , de aquellos, declaró impróspera la «oposición formulada por HECTOR RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO» por no acreditar la buena fe exenta de culpa y no les reconoció «la calidad de segundos ocupantes» (9 ag. 2022). Criticó dicha resolución porque no mencionó la “ocupación” de otras personas, aunado a que, no se realizó la inspección judicial, con la que se hubiera podido corroborar la existencia de más residentes en el lugar, siendo su vivienda “fácil de identificar” por la edificación que es visible desde la casa de Héctor Rivera Jaimes.
Agregó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente no lo notificó de ese trámite, negándole la oportunidad de
desde la casa de Héctor Rivera Jaimes.
Agregó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente no lo notificó de ese trámite, negándole la oportunidad de intervenir en la lid y aportar las pruebas para demostrar la «buena fe exenta de culpa» en la adquisición de la tierra, pues el juicio siguió su curso sin darle «importancia a los demás interesados en oponerse al reclamo, por lo cual estoy al borde de perder el lugar donde viv[e] y no hay otros medios a los cuales acudir para proteger [su] derecho a la vivienda digna ya que esa etapa fue agotada con la sentencia proferida por el Tribunal y en ningún momento procesal se estudió [su] caso en concreto con el fin de saber si poseemos la calidad de segundo ocupantes u ostentamos la buena fe exenta de culpa la cual la jurisprudencia y la Ley 1448 de 2011 indican».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03749-00 4 Afirmó que no tiene donde alojarse, por lo que esa casa constituye su único refugio y se fijó para el 4 de noviembre del año en curso la diligencia de entrega real y material del «Predio Azucena, hoy Villa Estella (…)». 2.- Al momento de proyectar el fallo, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del resguardo, por falta de legitimación en la causa por activa y no
guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del resguardo, por falta de legitimación en la causa por activa y no satisfacerse la exigencia de la subsidiariedad que impera en esta senda.
1.1.- Se hace tal aserción, en razón a que, se desprende del infolio confutado y lo aceptó expresamente Baldovino Salas en la demanda tutelar, que no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso de “restitución de tierras” que interpusieron Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento (rad. 2019-00096), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía el veredicto de 9 de agosto de 2022 allí emitido.
Al respecto, ha predicado esta Colegiatura:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, careceRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03749-00 5 de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto - STC10206-202 y STC114192022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale
(Negritas ajenas al texto - STC10206-202 y STC114192022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita AdredeSTC10206-2021 y STC11419-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales del « sujeto procesal» dentro del cartapacio rebatido.
1.2.- Ahora, si el gestor estima que lo proveído por el Tribunal Superior de Cúcuta lo afecta, puesto que posee desde el 27 de mayo de 2012 «un lote que hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 30329978 y denominado villa Estela» y, que, por ende, debió ser llamado al litigio reprochado, se advierte que este medio
mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 30329978 y denominado villa Estela» y, que, por ende, debió ser llamado al litigio reprochado, se advierte que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa»,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03749-00 6 comoquiera que, para tal efecto, debe y puede acudir ante el iudex natural a exponer sus inconformidades, en tanto, es a él a quien corresponde dirimir el asunto, aduciendo la causal de «indebida notificación o integración del contradictorio prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, al tenor del inciso 2 del canon 134 íb. puede alegar también en la «diligencia de entrega » o mediante el recurso de revisión.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de
alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) -STC34922021 y STC896-2022-.
1.3. Finalmente, la rogativa de Albeiro Baldovino Salas, tendiente a que esta Sala unifique «las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras (…)» , resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03749-00 7
2.- Ergo, surge el fracaso de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Albeiro Baldovino Salas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte
Judicial de Cúcuta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2022-03749-00
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