CSJ - STC14793-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14793-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14793-2026 Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Leonardo Ribón Luna contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2318240890012016-00144.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo iniciado por Katia Milena Pastorizo Díaz en su contra y en la de Carmen Elena Pérez Bettín, solicitó la nulidad de lo actuado, porque fueRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 2
indebidamente notificado, pues, aun cuando la demandante conocía de su domicilio -como lo declaró en la denuncia penal que les formuló ante la Fiscalía 14 Local de Sincelejo -, manifestó bajo juramento que no lo sabía y por esto se dispuso el emplazamiento de los demandados y el nombramiento de un curador ad litem para su representación.
que les formuló ante la Fiscalía 14 Local de Sincelejo -, manifestó bajo juramento que no lo sabía y por esto se dispuso el emplazamiento de los demandados y el nombramiento de un curador ad litem para su representación.
Expuso que, a pesar de demostrar la mala fe de la ejecutante en lo relativo a su notificación, su petición se negó el 17 de julio de 2025, decisión frente a la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación, pero el primer recurso se negó el 15 de abril de 2026 y la apelación fue resuelta negativamente e l 24 de junio de 2 026 por el Juzgado accionado.
Agregó que su lugar de ubicación era de conocimiento público en el entorno social y familiar de la demandante, debido a las reuniones que tenían en el Centro Cristiano Misión Global. Aseguró que existió fraude procesal, en la medida en que, para sustentar el emplazamiento, se afirmó un supuesto desconocimiento de paradero , pero, al mismo tiempo, se pidió a despachos judiciales de Sincelejo información sobre remanentes de otros procesos en los que figuraba como parte.
Anotó, además, que, si bien hizo una solicitud de desistimiento tácito el 5 de noviembre de 2021, la cual debió ser acogida por la parálisis del litigio, esa intervención no podía interpretarse como un acto de saneamiento del vicio de notificación como equivocadamente lo concluyeron los Juzgados.Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 3
Añadió que en el asunto se decretaron medidas
notificación como equivocadamente lo concluyeron los Juzgados.Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 3
Añadió que en el asunto se decretaron medidas cautelares en relación con los bienes de la IPS Rosa Elena S.AS., sin establecerse los porcentajes de participación de los socios, por lo que considera que esas cautelas son «ilegales» y cuestionó, asimismo, que en el caso no se tuviera en cuenta la solicitud de prejudicialidad penal que formuló, la que era procedente porque ya se presentó una denuncia por fraude procesal y su resultado incide en el asunto controvertido.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 24 de junio de 2026, decretar la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, levantar inmediatamente las medidas cautelares ordenadas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú solicitó negar el amparo al señalar que la decisión adoptada por ese Despacho se argumentó con suficiencia y, por tanto, no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que la nulidad por indebida notificación había sido saneada por la propia conducta concluyente del actor al intervenir previamente en el litigio sin alegarla, partic ularmente con la solicitud de desistimiento tácito, y añadió que el despacho obró conforme a la ley en materia probatoria y de competencia.Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01
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desistimiento tácito, y añadió que el despacho obró conforme a la ley en materia probatoria y de competencia.Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 4
3. Carmen Elena Pérez Bettin, en calidad de vinculada, coadyuvó la tutela e hizo alegaciones del mismo contenido de las expuestas por el accionante.
4. IPS Rosa Elena S.A.S insistió en los defectos probatorios que, a su juicio, presenta la medida cautelar de embargo decretada en su contra.
5. La Fiscalía 06 Seccional de Montería pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no tenía competencia para resolver las peticiones del actor, además, manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales.
6. La Fiscalía 14 Local de Sincelejo informó que, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal 1, archivó la noticia criminal relacionada en el escrito de tutela y precisó que los hechos relativos al proceso ejecutivo objeto de controversia no eran de su competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo contra el Juzgado del Circuito porque, luego de revisar el auto de 24 de junio de 2026, concluyó que la negativa a la nulidad pedida por el actor resultaba razonable . Agregó que el amparo resultaba improcedente para cuestionar las medidas cautelares
1ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan
improcedente para cuestionar las medidas cautelares
1ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 5
decretadas sobre los bienes de IPS Rosa Elena S.A.S. al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues ningún cuestionamiento sobre este aspecto se ha planteado en el escenario natural.
No obstante , concedió parcialmente el amparo, al advertir que en el proceso ejecutivo obraba una solicitud presentada por el actor el 15 de agosto de 2025 para la suspensión del trámite por prejudicialidad penal, pero esta aún no había sido decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú, circunstancia que configuraba una mora judicial injustificada y por lo que dispuso su resolución.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con sustento en que el amparo debió prosperar plenamente para que se anulara todo el proceso, dada su indebida notificación; además, afirmó que procedía el levantamiento de las medidas cautelares . Anotó que no se valoraron adecuadamente las pruebas y que la ejecutante guardó silencio en estas diligencias.
En escrito posterior, aseguró que con auto de 21 de julio
procedía el levantamiento de las medidas cautelares . Anotó que no se valoraron adecuadamente las pruebas y que la ejecutante guardó silencio en estas diligencias.
En escrito posterior, aseguró que con auto de 21 de julio de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú resolvió negar su solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal , lo que reforzaba la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucionalRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01
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1.1. La Sala establece que el accionante dirigió la censura frente al auto de 24 de junio de 2026 2, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú al resolver la apelación dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, puesto que se mantuvo la desestimación de la nulidad que pidió por indebida notificación, cuando demostró la mala fe de la demandante al afirmar bajo juramento que desconocía el domicilio de los demandados; asimismo, cuestion ó las medidas cautelares decretadas en el proceso y el desconocimiento de la petición de prejudicialidad penal que propuso en el asunto.
1.2. El T ribunal Superior de Montería negó el amparo frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú -Córdobaporque no halló arbitrariedad en la providencia discutida, pero lo concedió en relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, toda vez que esa autoridad había incurrido en mora al no definir la solicitud de
porque no halló arbitrariedad en la providencia discutida, pero lo concedió en relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, toda vez que esa autoridad había incurrido en mora al no definir la solicitud de prejudicialidad mencionada. El actor impugnó para insistir en los cuestionamientos de la tutela y advirtió que resultaba insuficiente el amparo concedido porque, incluso, se decidió negativamente lo relativo a la prejudicialidad.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
3.1. La sentencia impugnada será confirmada porque, como lo determinó el Tribunal, el amparo no se abre paso contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, toda vez que en la providencia de 24 de junio de 2026 no se evidencia
2 02ExpedientesProcesosJudiciales > 01 -Ejecutivos Civil > 1) Procesos con Protocolo > 2) Segunda Instancia > 23182408900120160014401 > C01SegundaInstancia.Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 7
arbitrariedad que vulnere derechos fundamentales y que requiera la intervención del juez constitucional.
Del examen de la providencia se advierte que el Juzgado relacionó los antecedentes del asunto, los motivos de la petición de nulidad presentada por el accionante y la decisión de primera instancia , así como los argumentos de la apelación, similares a los expresados en este amparo y, después de revisar la forma como se intentó la notificación, el emplazamiento, el nombramiento del curador ad litem y la actuación posterior del demandado, concluyó que el juzgado
apelación, similares a los expresados en este amparo y, después de revisar la forma como se intentó la notificación, el emplazamiento, el nombramiento del curador ad litem y la actuación posterior del demandado, concluyó que el juzgado de primera instancia actuó conforme a derecho, respetando el debido proceso y aplicando correctamente las reglas sobre saneamiento de nulidades, oportunidades probatorias y buena fe en la información sobre el domicilio.
Sustentó su decisión en que la nulidad por indebida notificación quedó saneada porque el propio demandado , aquí actor, intervino en el proceso en noviembre de 2021, presentando un memorial de desistimiento tácito sin mencionar irregularidades en la notificación ni alegar nulidad. Aplic ó lo previsto en el artículo 136 del C ódigo General del Proceso3 y puso de presente que, en situaciones como ésta, se censura la conducta del titular del derecho en la alegación oportuna del vicio. Así, si actúa en el proceso sin proponer el presunto vicio , la nulidad se considera
3 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 8
convalidada y, cualquier posible irregularidad de representación también se encontraría saneada al no invocarse oportunamente.
Posteriormente, el D espacho afirmó que el juzgado municipal actuó bajo el principio de buena fe al confiar en la dirección informada por la demandante , sustentada en el lugar en el que las partes celebraron el negocio que dio lugar al título valor, y al ordenar, primero, la notificación personal y luego el emplazamiento en un periódico de amplia circulación, para después designar curador ad litem que se pronunció frente al mandamiento de pago y propuso excepciones. Así, como el actor no demostró que, al momento de la demanda, la ejecutante conociera su domicilio real en Sincelejo ni que hubiera ocultamiento doloso, el Juez accionado concluyó que no se configura ba nulidad por indebida notificación ni por competencia territorial, y que la actuación del curador fue diligente y garantizó el derecho de defensa.
Finalmente, anotó que las pruebas adicionales, con las que el demandado pretendía reforzar la nulidad, se aportaron fuera de la oportunidad probatoria del incidente, mediante un escrito ampliatorio presentado en nombre propio y sin
defensa.
Finalmente, anotó que las pruebas adicionales, con las que el demandado pretendía reforzar la nulidad, se aportaron fuera de la oportunidad probatoria del incidente, mediante un escrito ampliatorio presentado en nombre propio y sin traslado simultáneo a la parte contraria, lo que impedía valorarlas sin quebrantar el debido proceso y la igualdad entre las partes. Citó, para el efecto, el artículo 173 del Código General del Proceso4 y relacionó jurisprudencia sobre
4 ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que lasRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 9
cargas procesales -CC, C-099 de 2022para concluir que el juez municipal obró correctamente al no tener en cuenta ese memorial extemporáneo, de modo que la nulidad por omisión probatoria -num 5°, art. 133, C.G.P. 5tampoco se configuraba.
3.2. Como quedó indicado, en la anterior decisión no se observa irregularidad que vulnere los derechos invocados, pues el Juzgado partió de una reconstrucción completa de las actuaciones y aplic ó de manera coherente las normas
3.2. Como quedó indicado, en la anterior decisión no se observa irregularidad que vulnere los derechos invocados, pues el Juzgado partió de una reconstrucción completa de las actuaciones y aplic ó de manera coherente las normas sobre nulidades, saneamiento y oportunidades probatorias . Además, explicó por qué la actuación de los demandados dentro del proceso , particularmente, la solicitud de desistimiento tácito, había saneado la nulidad por indebida notificación conforme al artículo 136 ídem. Además, se encontró justificada la negativa a valorar pruebas extemporáneas para proteger el debido proceso y la igualdad entre las partes y se consideró que la dirección inicialmente otorgada por la demandante no evidenciaba una actuación de mala fe, puesto que respondía al domicilio contractual fijado en el título valor materia del cobro. Por último, se determinó que el curador ad litem ejerció una defensa efectiva, de todo lo cual se extrajo que no hubo sacrificio de justicia material por formalismos, sino un ejercicio razonado de control de legalidad.
solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 5 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos : (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o
legales para su práctica y contradicción. 5 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos : (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 10
3.3. Resta indicar, como lo expuso el Tribunal, que los reparos contra las medidas cautelares deben ponerse en conocimiento del juez natural, lo que no ha hecho el solicitante y por lo que esta especial jurisdicción no puede intervenir.
Así las cosas, en este punto, se evidencia la improcedencia de este amparo, conforme a la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política6, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, donde se determina que a la acción de tutela solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesado s, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3.4. Asimismo, se resalta que los reparos adicionales del actor frente al reciente auto de 21 de julio de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de prejudicialidad penal, no le abren paso al amparo, puesto que además de tratarse de una cuestión novedosa, distinta de lo alegado en el escrito de tutela, lo cierto es que cuenta con el escenario natural para
el cual se negó la solicitud de prejudicialidad penal, no le abren paso al amparo, puesto que además de tratarse de una cuestión novedosa, distinta de lo alegado en el escrito de tutela, lo cierto es que cuenta con el escenario natural para discutirla, a través de los recursos correspondientes.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
6ARTÍCULO 86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10192-01 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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