🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14794-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14794-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14794-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04813-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gladys Castro Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2011-00316-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante quien manifiesta actuar «en nombre propio», invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en calidad de apoderada de la demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, formuló y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de 2024 que desestimó las pretensionesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04813-00 2 Indicó que la apelación concedida en el efecto suspensivo, la admitió el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 24 de septiembre de 2024 y, en auto de 11 de octubre de 2024 declaró desierto el recurso

admitió el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 24 de septiembre de 2024 y, en auto de 11 de octubre de 2024 declaró desierto el recurso con el argumento que no fue sustentado en esa instancia, omitiendo que el escrito obra en el expediente «de manera previa».

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a la Corporación accionada reconocer la sustentación del recurso de apelación que obra en el expediente, dejando sin efecto la decisión que lo declaró desierto, a fin de que continúe el trámite en segunda instancia.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 1° de agosto de 2024 por la Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, recurso que fue admitido el 24 de septiembre de 2024 y que alno se sustentado fue declarado desierto el 11 de octubre siguiente; decisión contra la que no se formuló reparo alguno.

Indicó que la notificación de la providencia acusada se hizo en legal forma, garantizando la publicidad y el debido proceso de las partes, cosa diferente es que el apoderado de la accionante haya dejado vencer los términos en absoluto silencio.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04813-00 3

legal forma, garantizando la publicidad y el debido proceso de las partes, cosa diferente es que el apoderado de la accionante haya dejado vencer los términos en absoluto silencio.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04813-00 3

2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá refirió que le correspondió conocer el proceso verbal instaurado por la señora Fanny María Yate en contra de Seguros del Estado y otros bajo el radicado 11001310304420110031600, asunto en el que el 1° de agosto de 2024 se profirió la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por haberse declarado prospera la excepción de mérito denominada “Pago de la obligación” propuesta por Seguros del Estado. En esa oportunidad se concedió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante. La secretaría del Juzgado remitió la apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el día 18 de septiembre de 2024 y el superior funcional remitió lo decidido en segunda instancia el día 21 de octubre siguiente.

Solicitó negar la acción de tutela en tanto que, no existe relación entre los hechos esgrimidos en el escrito inicial y la actuación del juzgado.

3. La apoderada de Seguros del Estado S.A., pidió su desvinculación del presente amparo, pues las consideraciones expuestas por el accionante son de resorte exclusivo del operador, quien es el encargado del seguimiento y cumplimiento de términos judiciales.

4. La apoderada de Jhon Fredy y William Contreras Virviescas, y Cecilia Virviescas León señaló que estuvo atenta al término de traslado

encargado del seguimiento y cumplimiento de términos judiciales.

4. La apoderada de Jhon Fredy y William Contreras Virviescas, y Cecilia Virviescas León señaló que estuvo atenta al término de traslado para pronunciarse sobre los argumentos de la parte actora y oportunamente verificó y descargó el auto que ordenó a la parte actora sustentar el recurso de Apelación o manifestar si los argumentos esgrimidos ante el Juez de primera instancia servirían como tal; y que al observar que el recurrente no dio cumplimiento a la orden impartida solicitó la declaratoria de desierto del recurso de apelación.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04813-00 4

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela.

No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de

mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha indicado, (...) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tresRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04813-00 5 vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007, citada entre otras en STC16275-2021,

STC12868-2023 y, STC11670-2024).

oficioso (C. C. ST-878 de 2007, citada entre otras en STC16275-2021,

STC12868-2023 y, STC11670-2024).

Así, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial accionada. En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, (...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC70082023 y, STC4377-2024). (Se resalta)

3. Del requisito de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas

excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04813-00 6 (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC78022023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el

2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gladys Castro Moreno cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2024, en virtud de la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad emitió el 1° de agosto de 2024, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2011-00316.

5. La improcedencia de la acción de tutela

contra la sentencia que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad emitió el 1° de agosto de 2024, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2011-00316.

5. La improcedencia de la acción de tutela 5.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04813-00 7 causa de la accionante, en tanto que, no hizo parte, tampoco acudió como tercera interesada en el asunto cuestionado.

Y es que si bien, del escrito de tutela se desprende que actuó en calidad de apoderada de la parte demandante -Fanny María Yate de Castiblanco y Otroen el proceso verbal, lo cierto es que el amparo lo promovió en nombre propio, donde se concluye su falta de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones judiciales allí adelantadas. No puede olvidarse que la Corte ha sostenido, «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de

resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC3125-2017, STC926-2018, STC46112018, STC8939-2022 y, STC11136-2024, entre muchas otras) Así, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021, STC9596-2022 y, STC8164-2024), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04813-00 8 5.2 Con todo, la protección de igual manera se hace improcedente, pues del examen de las diligencias allegadas a este trámite y de la consulta

8 5.2 Con todo, la protección de igual manera se hace improcedente, pues del examen de las diligencias allegadas a este trámite y de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se observa que la abogada demandante no promovió el recurso de reposición contra la determinación de 11 de octubre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad el 1° de agosto de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos en esta vía extraordinaria no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.

6. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante , además de no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gladys Castro Moreno contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gladys Castro Moreno contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04813-00 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...