CSJ - STC14794-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14794-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14794-2026 Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00221-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 27 de mayo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Metecno de Colombia S.A., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, tramite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad , como de las partes e intervinientes en el proceso de contrato con radicado 2024-00436.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00221-01
2 Manifestó que Julieth Ximena Castro Valencia presentó demanda en su contra, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de compraventa de los productos relacionados en la orden de pedido PV0015778 y la resolución de esa convención por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora -demandada; además, se ordenara la devolución d el anticipo entregado por la demandante.
Adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva dictó sentencia el 23 de septiembre de 2025, mediante la cual
ordenara la devolución d el anticipo entregado por la demandante.
Adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva dictó sentencia el 23 de septiembre de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , decisión que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad revocó el 21 de abril del presente año y, en su lugar, declaró la resolución del contrato de compraventa referido, por incumplimiento recíproco, y ordenó a la sociedad demandada pagar a favor de la parte demandante $55.864.072 correspondiente al anticipo del precio pagado por la demandante , sin indexación, de conformidad con lo previsto en la CSJ, SC1662-2019.
Mencionó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado accionado: i) cumplió sus obligaciones contractuales, pues fabricó el producto objeto de venta e incurrió en gastos propios para el cumplimiento de la orden de compra ; ii) la demandante debió acercarse a sus instalaciones a retirar la mercancía; iii) no se dan los requisitos para la resolución del contrato, conforme al artículo 1546 del Código Civil y la CSJ, SC1662-2019; iv) la demandante no demandó la resolución del contrato por mutuo disenso; y v) el hecho de que no haya contestado la demanda, no significa que abandonara el contrato o que haya aceptación tácita de las pretensiones.Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00221-01
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2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el pasado 21 de abril y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que profiera una nueva decisión en la que se realice una
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2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el pasado 21 de abril y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que profiera una nueva decisión en la que se realice una adecuada valoración probatoria y se fundamente en el ordenamiento jurídico vigente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva defendió la legalidad de su decisión en la que valoró íntegramente las pruebas practicadas. Aseguró que lo pre tendido por la sociedad actora es reabrir un debate jurídico debidamente resuelto en el proceso declarativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo con sustento en que, «[d]el examen integral del expediente de conocimiento, el punto central de la inconformidad es la valoración probatoria dada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, sin embargo, la Sala advierte la improcedencia del resguardo dado que, independientemente que se comparta o no la conclusión, fue el resultado de un estudio razonado del contexto fáctico y del análisis jurídico y jurisprudencial aplicable al caso».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante enfatizó que la decisión del Juzgado accionado se fundamentó en la construcción de una causa jurídica no alegada por las partes, la imposibilidad deRad. n° 41001-22-14-000-2026-00221-01
4 contradecir la tesis esbozada y la omisión de valorar integralmente los elementos contractuales y probatorios
4 contradecir la tesis esbozada y la omisión de valorar integralmente los elementos contractuales y probatorios determinantes para la resolución del caso.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Metecno de Colombia S.A., cuestiona la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva de 21 de abril de 2026, mediante l a cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad el 23 de septiembre de 2025 y accedió a las pretensiones del proceso de resolución de contrato de compraventa con radicado 2024-0436.
2. De la providencia cuestionada
Luego de efectuar un resumen de los antecedentes del caso, la sentencia de primera instancia y los reparos y sustentación en que se fundamentó el recurso de apelación formulado por la demandante, el Juzgado accionado se refirió al artículo 1546 del Código Civil, relacionado con la potestad de reclamar la resolución o el cumplimiento de un contrato vía judicial, para lo cual es necesario demostrar la existencia de un contrato válido, que el contratante que demanda no está en mora de cumplir sus compromisos y que el contratante demandado desatendió las prestaciones derivadas del acuerdo.
A continuación, destacó que:Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00221-01
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Sin embargo, en recientes pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión
Sin embargo, en recientes pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546 del Código Civil y al no existir ninguna otra norma del ordenamiento que se ocupe de la específica situación, existe un vacío legal.
Así, en sentencia SC1662-20191 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, se explicó que, para llenar el vacío legal, el artículo 1546 del Código Civil regula el caso más próximo al incumplimiento reciproco de las obligaciones, y por esa vía es aplicable la figura de la resolución de contrato, sin perjuicio del cumplimiento forzado, según lo reclame cualquiera de las partes (…)
La anterior corrección doctrinal aparece reiterada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC14554 -2019 del 24 de octubre de 2019, SC4801 -2020 del 07 de diciembre de 2020, SC3666-2021 del 25 de agosto de 2021 y SC1962-2022 del 28 de junio de 2022, entre otros.
Al volver al caso bajo estudio , expuso que las pruebas recaudadas daban cuenta de un incumplimiento recíproco de ambas partes en relación con las obligaciones derivadas del
1 Transcripción resaltada en la sentencia objeto de revisión: "4.1. la En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del
ambas partes en relación con las obligaciones derivadas del
1 Transcripción resaltada en la sentencia objeto de revisión: "4.1. la En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus ob ligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido.
4.2. En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, po r ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco
encuentra en mora y, po r ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siemp re se habrá sustraído de atender sus deberes negociales.
4.3. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás exami nadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años”.Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00221-01
6 contrato de compraventa, por lo que, para no atar indefinidamente a los contratantes, consideró necesario aplicar el precedente jurisprudencial citado.
Enseguida, adujo que se encontraba acreditado que Julieth Ximena Castro Valencia celebró con la sociedad Metecno de Colombia S.A., un contrato de compraventa para el suministro de paneles destinados a la construcción de cuartos fríos, conforme a la orden de pedido PV0015778 de 23 de julio de 2023por $111.728.144. También se demostró que la sociedad vendedora recibió de la adquirente un
el suministro de paneles destinados a la construcción de cuartos fríos, conforme a la orden de pedido PV0015778 de 23 de julio de 2023por $111.728.144. También se demostró que la sociedad vendedora recibió de la adquirente un anticipo de $55.864.072 realizado el 30 de enero de 2023 y que no entregó los materiales a la compradora , según lo admitió el propio representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló.
Así quedó probado que la sociedad demandada incumplió su obligación principal, esto es, entregar la cosa vendida. Por su parte, la compradora no pagó la totalidad del precio convenido bajo el argumento de que, como no recibió la mercancía no le era exigibl e pagar el saldo, conforme lo dijo en su declaración de parte y con el testimonio de Yesid Alduver Castro Valencia quien participó directamente dentro de los hechos del litigio y su relato coincide con la prueba documental incorporada.
Con ese panorama, explicó que:
(…) teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentra debidamente probado el incumplimiento recíproco y simultaneo de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes, pues la parte demandante no pago la totalidad del precio, mientras que la parte demandada no entregó los bienes objeto del negocio jurídico y que las partes asumieron unaRad. n° 41001-22-14-000-2026-00221-01
7 conducta claramente indicativa de abandonar el contrato hasta el punto que la parte demandada no contestó la demanda, para evitar que las partes continúen atadas de manera indefinida a un
7 conducta claramente indicativa de abandonar el contrato hasta el punto que la parte demandada no contestó la demanda, para evitar que las partes continúen atadas de manera indefinida a un contrato que no se terminó de ejecutar, se revocará la providencia impugnada, se decretará la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento reciproco y se ordenará a la sociedad METECNO DE COLOMBIA S.A. que restituya a la cesionaria de los derechos litigiosos MAYRA XILENA PAREJA ALZATE la suma de cincuenta y cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil setenta y dos pesos ($55.864.072 M/cte), correspondiente al anticipo del precio efectivamente pagado por la demandante, sin indexaciones conforme a la subreglas de la corrección doctrinal contenidas en la sente ncia SC1662 -2019 antes reseñadas.
En consecuencia, resolvió revocar la sentencia apelada, declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Julieth Ximena Castro Valencia y Metecno de Colombia S.A., ordenó a esta última a pagar a favor de la cesionaria de los derechos litigiosos Mayra Xilena Pareja Alzate $55.864.072 por anticipo del pago total del precio , sin indexaciones.
3. Razonabilidad de la decisión.
Bajo ese escenario, de los razonamientos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, que permitiera verificar la necesidad de que el juez de tutela intervenga para conjurar la afectación de los derechos fundamentales reclamados.
talante de una vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, que permitiera verificar la necesidad de que el juez de tutela intervenga para conjurar la afectación de los derechos fundamentales reclamados.
En efecto, la providencia atacada se sustentó en las disposiciones contenidas en los artículos 1546 y 1822 del Código Civil, 928 y 947 del Código de Comercio, como en las pruebas practicadas, examen que arrojó como resultado que tanto Julieth Ximena Castro Valencia -compradoracomo laRad. n° 41001-22-14-000-2026-00221-01
8 sociedad Metecno de Colombia S.A., -vendedoraincumplieron el contrato de compraventa referido.
Entonces, demostrado el incumplimiento de la convención por parte de ambos contratantes , el Juzgado accionado aplicó el precedente judicial de esta Corporación consignado en las Sentencias CSJ, SC1662 -2019, SC36662021 y SC5430-2021 con miras a adoptar una decisión definitiva y suficiente para dar solución a la problemática planteada. En un caso similar al que es objeto de análisis , esta Sala explicó lo siguiente:
(…) 6.3 Se resalta que en la sentencia SC1662 -2019 esta Sala realizó una «corrección doctrinaria, a partir de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil», para señalar que de la aplicación analógica del primer artículo y, bajo ciertas condiciones, en caso de incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales, «cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin
Civil», para señalar que de la aplicación analógica del primer artículo y, bajo ciertas condiciones, en caso de incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales, «cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin indemnización de perjuicios», criterio que, igualmente, se acogió en la sentencia SC3666-2021, al exponer que «es posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala, la procedencia de la resolución del contrato por mutua desatención de sus obligaciones, presupone la hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuenta la naturaleza de la prestación desatendida y el tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos está en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la restitución de las cosas al estado anterior del respectivo convenio», lo que igualmente se acogió en la sentencia SC5430-2021, en la que, al proferir el fallo sustitutivo, se concluyó que en ese caso «ninguno de los recurrentes acreditó la calidad de contratante cumplido o dispuesto a cumplir, como requisito para demandar con probabilidades de éxito la resolución del contrato con indemnización de perjuicios», sin embargo, se estimó que debía brindarse una solución a la controversia, lo que permitió «deducir la concurrencia de los supu estos que viabilizan aplicar el criterio recientemente acuñado por la Corte en SC1662-2019, reiterado en SC3666-2021, respecto a la posibilidad de acceder a la resolución del contrato en los eventos de recíproco incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios».
SC3666-2021, respecto a la posibilidad de acceder a la resolución del contrato en los eventos de recíproco incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios».
6.4 Así las cosas, como viene de exponerse, se evidencia la vía de hecho endilgada al ad quem censurado porque pese a encontrar acreditado el incumplimiento recíproco de las obligaciones de los contratantes, confirmó sin más la desestimación de las pretensiones de la demanda, con desconocimiento del precedenteRad. n° 41001-22-14-000-2026-00221-01
9 judicial aplicable, doctrina probable a la que debió acudir en aras de suministrar una solución definitiva al caso bajo su conocimiento o apartarse explicando las razones para hacerlo (CSJ, STC8222024).
Ahora, aunque la sociedad impugnante cuestione la valoración probatoria, la aplicación de la normativa , los precedentes referidos y sobre todo, una presunta incongruencia de la sentencia frente a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que su inconformidad no resulta suficiente para desvanecer las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, pues no existen pruebas determinantes que permitan verificar que la única que incumplió el contrato de compraventa fue la compradora, en tanto la accionante no demostró de manera inequívoca que cumplió con sus compromisos o se allanó a cumplirlos.
Por lo anterior, no se muestra arbitraria la aplicación de los precedentes mencionados para poner fin al vinculo jurídico y retrotraer las cosas al estado anterior, evitando así que las partes permanecieran indefinidamente vinculadas a
Por lo anterior, no se muestra arbitraria la aplicación de los precedentes mencionados para poner fin al vinculo jurídico y retrotraer las cosas al estado anterior, evitando así que las partes permanecieran indefinidamente vinculadas a una controversia irresuelta. Máxime cuando la resolución contractual no era ajena al objeto del litigio, pues la propia accionante la solicitó con fundamento en el incumplimiento exclusivo de la demandada y, por ende, no luce arbitrario frente a la accionante que el juzgador la hubiese decretado al encontrar configurado el incumplimiento recíproco y simultáneo de ambas partes.
Así, lo que evidencia la Sala es que la reclamante pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a laRad. n° 41001-22-14-000-2026-00221-01
10 naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debat e ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC5974-2021, STC1212 -2022, STC9932 -2022 y STC43732023).
En ese orden, se reitera la decisión atacada no luc e antojadiza, comoquiera que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de
2023).
En ese orden, se reitera la decisión atacada no luc e antojadiza, comoquiera que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que prospere el amparo, comoquiera que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC2621-2022, STC11814 -2022 y STC4373 -2023 entre muchas).
4. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo.Rad. n° 41001-22-14-000-2026-00221-01
11 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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