🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14795-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14795-2024 Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00173-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Víctor Mauricio González Vargas frente al fallo de 8 de octubre de 2024 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que instauró en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. ANTECEDENTES 1.- El actor suplicó tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, presuntamente vulnerados por la convocada al liquidar indebidamente las primas de productividad y de servicios. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja reajustar la liquidación de las primas de productividad y de servicios correspondientes a la nómina del mes de junio de 2024.Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00173-01 2 En sustento de sus pedimentos, esgrimió que actualmente se desempeña como oficial mayor en el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y que mediante sentencia ejecutoriada del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja le fue reconocido

desempeña como oficial mayor en el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y que mediante sentencia ejecutoriada del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja le fue reconocido el derecho a que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 dentro de sus prestaciones sociales y cesantías (31 mar. 2023). A pesar de lo anterior, manifestó que las primas de productividad y servicios correspondientes al mes de junio de 2024 fueron liquidadas únicamente con base en la asignación salarial básica. En adición, señaló que esta situación le ha generado graves perjuicios económicos y vulneración a su mínimo vital, pues actualmente tiene obligaciones financieras consistentes en un crédito hipotecario y otro de libre inversión, gastos de manutención, sin recibir otros ingresos ni ayudas económicas para su sostenimiento. 2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó negar el amparo y aseveró que ha adelantado los trámites para obtener el presupuesto requerido y que mediante las respuestas DESAJTUO24-2149 y DESAJTUO24-2150 del 8 de julio de 2024 se explicaron las razones por las cuales no había sido posible su inclusión en nómina, sin negar el derecho adquirido por el promotor. La vinculada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió rechazar la acción por improcedente y falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que mediante circulares estableció que las áreas de Talento Humano de cada seccional son las responsables de gestionar la

rechazar la acción por improcedente y falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que mediante circulares estableció que las áreas de Talento Humano de cada seccional son las responsables de gestionar la inclusión en nómina y que el actor se encuentra incluido en el listado de beneficiarios que le fue remitido el 9 de agosto de 2024.Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00173-01 3 3.- El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo al considerar que se pretende emplear la acción de tutela como vía expedita para lograr el pago de lo que le fue reconocido previamente por la jurisdicción contenciosa administrativa (31 mar. 2023) , en contravía de la naturaleza subsidiaria de este medio excepcional. Aunado a lo anterior, estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable ni la afectación al mínimo vital, ya que el funcionario percibe actualmente un salario de la Rama Judicial de Poder Público y cuenta con el mecanismo ordinario del proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de la sentencia que reconoce sus derechos económicos, previsto en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que el a quo no realizó un análisis de la situación fáctica planteada, puesto que se limitó a declarar la improcedencia del ruego. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia

quo no realizó un análisis de la situación fáctica planteada, puesto que se limitó a declarar la improcedencia del ruego. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia impugnada porque, efectivamente, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC88972017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00173-01 4 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, tras revisar el expediente, el accionante obtuvo sentencia favorable del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja (31 mar. 2023), que ordenó el pago de diferencias salariales por bonificación judicial y la reliquidación de prestaciones sociales. Ante la falta de inclusión de dicho

Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja (31 mar. 2023), que ordenó el pago de diferencias salariales por bonificación judicial y la reliquidación de prestaciones sociales. Ante la falta de inclusión de dicho rubro en la liquidación de las primas de productividad y servicios de junio de 2024, presentó solicitudes de reajuste los días (24 jun. 2024) y (29 jun. 2024), obteniendo respuesta negativa mediante oficios DESAJTUO242149 y DESAJTUO24-2150. (8 jul. 2024) Sin embargo, el actor acudió a la senda tutelar (31 jul. 2024) sin haber iniciado el proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 1 para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció sus derechos económicos (31 mar. 2023), ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la salvaguarda, pues si bien alegó tener obligaciones financieras y sufragar gastos de manutención, actualmente devenga un salario como empleado de la Rama Judicial del Poder Público que le permite satisfacer sus necesidades básicas propias del mínimo vital. En este orden de ideas, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los

alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Artículo 297: ‘‘Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)’’Radicación nº 15693-22-08-000-2024-00173-01 5 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la negación del amparo por lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...