🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14795-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14795-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14795-2026 Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de junio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la tutela que Juan Carlos Urruchurto Bohórquez, quien manifestó actuar como agente oficioso de Víctor Manuel Arrieta Martínez, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil; trámite al que fue ron vinculados Catalina Martínez Tous, Amalio de Jesús Novoa Martínez, así como las partes e intervinientes en los procesos bajo los radicados n° 7000131-10-001-2025-00521-00 y 70001 -31-10-001-202600139-00.

ANTECEDENTES

1. Juan Carlos Urruchurto Bohórquez, invocando la calidad descrita, solicitó la protección de los derechosRadicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 2 fundamentales a la personalidad jurídica, identidad personal, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

En resumen, relató que su agenciado nació el 10 de julio

fundamentales a la personalidad jurídica, identidad personal, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

En resumen, relató que su agenciado nació el 10 de julio de 2004 y que su padre biológico es desconocido. El 26 de enero de 2005, Alexys Javier Arrieta Morales lo registró como Víctor Manuel Arrieta Martínez . Su progenitora Catalina Martínez Tous y Amalio de Jesús Novoa Márquez , «incurrieron en una actuación irregular y contraria al ordenamiento jurídico», porque el 9 de abril de 2007 efectuaron una segunda inscripción con el nombre de John Carlos Novoa Martínez , lo que generó una duplicidad de registros.

Esa circunstancia le ha impedido obtener su cédula de ciudadanía, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no podía «cancelar administrativamente alguno de los registros civiles» y lo remitió a la jurisdicción de familia; a su vez, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo inadmitió en dos oportunidades la demanda de cancelación del registro civil (radicados n° 2025 -00521 y 2026 -00139), luego de considerar que «el mecanismo judicial procedente no correspondía a la cancelación de registro civil, sino al proceso de impugnación de paternidad».

Sostuvo que esa vía no resuelve su situación, porque ninguno de los hombres que figura como padre sería su progenitor biológico, «razón por la cual la eventual práctica de prueba genética de ADN únicamente conduciría a confirmar la inexistencia de

Sostuvo que esa vía no resuelve su situación, porque ninguno de los hombres que figura como padre sería su progenitor biológico, «razón por la cual la eventual práctica de prueba genética de ADN únicamente conduciría a confirmar la inexistencia de vínculo biológico con ambos »; además, uno de ellos falleció en elRadicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 3 2013 y se desconoce el paradero del otro, así como de su madre.

Añadió que su agenciado ha sido conocido durante toda su vida como Víctor Manuel Arrieta Martínez y que la falta de una solución le ha impedido obtener su documento de identidad, así como ejercer plenamente sus derechos , por encontrarse actualmente en «indefinición e inexistencia jurídica material».

2. Con fundamento en lo anterior, pidió cancelar el registro civil de nacimiento correspondiente a John Carlos Novoa Martínez , mantener la validez de la inscripción de Víctor Manuel Arrieta Martínez y ordenar la expedición de su cédula de ciudadanía.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo informó que conoció del proceso de «ANULACION/CANCELACION DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO » promovido a través de apoderado por Víctor Manuel Arrieta Martínez, bajo el radicado n° 2025 -00521-00, cuya demanda rechazó el 9 de febrero del año en curso por falta de subsanación. Agregó que el demandante presentó una nueva demanda de «CANCELACION DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO » el 20 de abril

febrero del año en curso por falta de subsanación. Agregó que el demandante presentó una nueva demanda de «CANCELACION DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO » el 20 de abril siguiente, a la que asignó el consecutivo n° 2026 -00139-00 que también rechazó el 26 de mayo último por la misma razón. Finalmente, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados.Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 4

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que existen dos registros civiles vigentes a nombre del agenciado, con diferencias en su identidad y filiación paterna, por lo que carece de competencia para cancelar uno de ellos, pues «esta procede cuando los registros civiles son idénticos en los datos biográficos (lugar, fecha de nacimiento y filiación de los padres, etc )», de ahí que esa controversia debe ser resuelta judicialmente a través del «correspondiente trámite de jurisdicción voluntaria».

En todo caso, señaló que rechazó la tarjeta de identidad vinculada al segundo registro y ordenó relanzar y agilizar la expedición de la cédula de ciudadanía de Víctor Manuel Arrieta Martínez , «[l]a cual una vez sea producida será remitida mediante (…) la oficina de origen (Registraduría de origen) donde se coordinará la entrega al ciudadano ». Por ello, solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar

amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que Juan Carlos Urruchurto Bohórquez , si bien afirmó actuar como agente oficioso de Víctor Manuel Arrieta Martínez, no explicó ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera a este último ejercer directamente la defensa de sus derechos. Por el contrario, advirtió que el agenciado había adelantado actuaciones administrativas y hasta judiciales, incluso por conducto de apoderado, lo que demostraba no solo su capacidad jurídica plena, sinoRadicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 5 también su posibilidad de acudir por sí mismo ante las autoridades.

LA IMPUGNACIÓN

Fue planteada por el accionante, quien sostuvo que la primera instancia interpretó de manera restrictiva la agencia oficiosa, pues la imposibilidad de actuar directamente no se limita a condiciones físicas, mentales o geográficas, sino que también puede surgir de las barreras jurídicas y prácticas que enfrenta una persona para defender sus derechos.

Afirmó que Víctor Manuel Arrieta Martínez carece de un documento de identidad válido, lleva varios años sin obtener una solución y no cuenta con los conocimientos jurídicos necesarios para afrontar la complejidad de su situación registral. Y, ante cualquier duda sobre la agencia oficiosa, aportó un video y una declaración privada mediante los cuales Víctor Manuel manifestó conocer y respaldar la acción.

CONSIDERACIONES

registral. Y, ante cualquier duda sobre la agencia oficiosa, aportó un video y una declaración privada mediante los cuales Víctor Manuel manifestó conocer y respaldar la acción.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Juan Carlos Urruchurto Bohórquez, quien dijo actuar como agente oficioso de Víctor Manuel Arrieta Martínez, cuestionó las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo , porque, pese a las gestiones adelantadas para solucionar la duplicidad de los registros civiles de nacimiento de suRadicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 6 agenciado, no ha obtenido una respuesta que defina que la primera de las inscripciones debe permanecer vigente. En particular, sostuvo que la autoridad registral se negó a cancelar administrativamente el segundo de los registros y lo remitió a la jurisdicción de familia; mientras que el despacho judicial rechazó las demandas presentadas con ese propósito.

2. De la legitimación en la causa por activa en tutela.

2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de quien considera que estos han sido vulnerados o amenazados , como lo expresa el artículo 86 de la Constitución Política.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta puede ser ejercida por cualquier persona, pero condiciona su legitimación a quien sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », no a los

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta puede ser ejercida por cualquier persona, pero condiciona su legitimación a quien sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », no a los terceros; aunque, excepcionalmente, «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

2.2. En el presente asunto, Juan Carlos Urruchurto Bohórquez manifestó en el escrito de tutela que actuaba como agente oficioso de Víctor Manuel Arrieta Martínez, aunque no explicó la circunstancia que le impedía a este último formular directamente la solicitud de protección.Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 7 Sin embargo, al formular la impugnación aportó un video y una declaración privada en los que Víctor Manuel afirmó conocer la acción instaurada en su nombre, respaldar su contenido, así como autorizar la actuación adelantada por Urruchurto Bohórquez.

2.3. Por consiguiente, la Sala tendrá por ratificada la actuación y, en consecuencia, por superado el requisito de legitimación en la causa por activa , teniendo en cuenta el carácter informal de la tutela y porque no existe duda acerca de la voluntad del actor de acudir al juez constitucional.

3. La personalidad jurídica y la duplicidad de registros.

La mencionada garantía está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Constitución Política y, de acuerdo con la jurisprudencia, está conformada por los atributos de

3. La personalidad jurídica y la duplicidad de registros.

La mencionada garantía está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Constitución Política y, de acuerdo con la jurisprudencia, está conformada por los atributos de capacidad de goce, patrimonio, nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil (CSJ, STC2762 -2023); además, se trata de un derecho íntimamente relacionado con la dignidad humana que reconoce en las personas naturales «su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad »; y, con todo, no se circunscribe específicamente a tales atributos, sino que se extiende, incluso, a «los derechos a la identidad (…), a la propia imagen (…) y a la filiación », tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C-486 de 1993 y C -258 de 2015, citadas en STC13726-2022).Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 8 En lo que atañe a la identidad, cumple recordar que garantiza a toda persona la posibilidad de ser reconocida e individualizada, tanto por el Estado como por la sociedad. No se limita, por tanto, a la simple asignación de un nombre o de un número de identificación, sino que comprende el conjunto de atributos que permiten establecer quién es una persona y diferenciarla de las demás. Entre esos elementos se encuentran el nombre, la filiación, la fecha y el lugar de nacimiento, el sexo, la nacionalidad y estado civil.

La adecuada definición de la identidad y correspondencia con la realidad result an indispensables para que el individuo pueda ejercer sus derechos, asumir

nacimiento, el sexo, la nacionalidad y estado civil.

La adecuada definición de la identidad y correspondencia con la realidad result an indispensables para que el individuo pueda ejercer sus derechos, asumir obligaciones y, sobre todo, desenvolverse con certeza en las relaciones familiares, sociales y jurídicas. Y es en este punto donde adquiere relevancia el denominado registro civil de nacimiento, definido como «un instrumento legal y administrativo que prueba el estado civil de la persona frente a la familia y la sociedad y, por lo tanto, tiene notable trascendencia en el ámbito jurídico, pues su «finalidad principal es darle publicidad a los hechos, actos providenc ias y declaraciones que constituyen o afecten el estado civil, para que estos sean reconocidos por todo el conglomerado»1 (CSJ, SC498-2024).

En atención a esa relevancia , una misma persona no debe figurar simultáneamente con dos o más registros civiles de nacimiento vigentes, menos que contengan nombre, filiaciones u otros datos incompatibles. Esta hipótesis encuentra sustento en los artículos 3 y 11 del Decreto 1260 de 1970, acorde con los cuales, «[t]oda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde (…). El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo».

1 ARANGO M. Héctor. Del estado civil de las personas. Señal Editora. 2ª edición. 2007, pág. 51.Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 9

Por consiguiente, en «Colombia ninguna persona puede tener más de un registro civil de nacimiento, pues ello desvirtuaría los

9

Por consiguiente, en «Colombia ninguna persona puede tener más de un registro civil de nacimiento, pues ello desvirtuaría los postulados de individualidad, indivisibilidad y unicidad del estado civil que determinan su personalidad jurídica y, por lo tanto, su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones » (CSJ, SC498-2024). De ese modo, en principio, una duplicidad registral no corresponde a una simple irregularidad formal, sino a una situación susceptible de genera r inseguridad jurídica respecto de la identidad y de los vínculos jurídicos, familiares y sociales que se desprendan de cada registro . Sobre la temática, esta Sala ha explicado:

«el doble registro civil de nacimiento no es tolerado por el ordenamiento jurídico, que lo rehúsa a ultranza, toda vez que genera caos frente al Estado, la familia y la sociedad. Es en ese sentido, y con miras a preservar la individualidad personal, que el ya citado artículo 11 del Decreto 1260 de 1970 dispone que el registro civil de nacimiento de cada persona «será único y definitivo» en razón a que determina su identidad e individualidad y es fiel reflejo de que cada individuo de la especie humana es único e irrepetible» (CSJ, SC498-2024).

4. De las vías para solucionar la duplicidad de registros civiles.

En este punto, corresponde determinar cuáles son las vías previstas en el ordenamiento jurídico colombiano para resolver una eventual duplicidad de registros civiles de nacimiento. La respuesta depende rá de la naturaleza de la inconsistencia advertida, como pasa a explicarse.

El Decreto 1260 de 1970 regula el registro civil y fija las

resolver una eventual duplicidad de registros civiles de nacimiento. La respuesta depende rá de la naturaleza de la inconsistencia advertida, como pasa a explicarse.

El Decreto 1260 de 1970 regula el registro civil y fija las condiciones para su modificación o cancelación. El artículo 65 de dicho estatuto señala que,Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 10

«[h]echa la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada».

Por su parte, el artículo 89 ibidem, modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988, establece que «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto ». Y, el artículo 96 ejusdem agrega que , «[l]as decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios».

Ahora bien , la cancelación de un registro civil puede obtenerse por medio del procedimiento administrativo fijado en la Resolución 10017 de 2021 o en virtud de una orden

funcionarios que tengan registros complementarios».

Ahora bien , la cancelación de un registro civil puede obtenerse por medio del procedimiento administrativo fijado en la Resolución 10017 de 2021 o en virtud de una orden judicial. Respecto del primero, la cancelación administrativa procede, cuando exista doble o múltiple inscripción del hecho en el registro civil, principalmente, cuando se comprueba que una persona fue registrada dos o más veces y sus inscripciones contienen similares datos biográficos, puesto que en su parte considerativa, establece que corresponde al proceso para la cancelación de los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, en los eventos de doble o múltiple inscripción del hecho o del acto.

Por otra parte, e n relación con el trámite judicial, se colige que es posible corregir por la vía del proceso deRadicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 11 jurisdicción voluntaria errores ortográficos o mecanográficos. En ese supuesto, la controversia requiere el examen de pruebas y una decisión judicial que determine cuál inscripción corresponde a la realidad y qué modificaciones deben realizarse. Explicado en otras palabras, c uando no existe discusión sobre la filiación y únicamente se pretende corregir, sustituir o adicionar una partida del estado civil o del nombre , lo viable es acudir al trámite de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso.

En cambio, si la controversia comprende la determinación o exclusión de una filiación paterna o materna, corresponde acudir al proceso jurisdiccional, puntualmente de investigación o impugnación regulado en el

Código General del Proceso.

En cambio, si la controversia comprende la determinación o exclusión de una filiación paterna o materna, corresponde acudir al proceso jurisdiccional, puntualmente de investigación o impugnación regulado en el artículo 386 del mismo código, cuyo conocimiento compete a los jueces de familia, conforme al numeral 2° del artículo 22 de esa legislación. Al respecto, el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970 consagra que «[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley»; y, sobre el punto, la Sala ha precisado:

«2.2. Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folio cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970).

El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 (…) Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis:

Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…) (art. 93 ibíd.).

Estandariza dos situaciones: Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01

12

1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro,

Estandariza dos situaciones: Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01

12

1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de recíproca referencia”.

2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros “(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio (…)”. En este caso el otorgant e “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…)”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.

Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”.

Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o de decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”.

El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía

exija, según la ley civil (…)”.

El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal , sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneo al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento, cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos ” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo» (CSJ, STC3474, 19 mar. 2014, rad. n.° 201300933-01, reiterada STC4267, 8 jul. 2020, rad. n.° 2020 -0132300, CSJ STC8697 -2021)» (STC13369-2021, negrilla y subraya propia del texto).

De hecho, en otra oportunidad en sede de Casación , esta Corte indicó:Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 13 «Los anteriores razonamientos reafirman que jurídicamente no es

De hecho, en otra oportunidad en sede de Casación , esta Corte indicó:Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 13 «Los anteriores razonamientos reafirman que jurídicamente no es permitido, pero tampoco conveniente ni razonable que una persona tenga dos registros civiles de nacimiento, y mucho menos que en cada uno aparezca inscrita como hija de diferentes padres, toda vez que ello contraría el principio de unidad del estado civil y, además, desfigura los postulados de la identidad e individualidad del ser humano. Por tanto, en el evento en que haya doble registro, esa situación deberá ser clarificada mediante sentencia judicial que zanje tal divergencia.

Acorde con la anterior argumentación, es del caso precisar que, cuando en un juicio de filiación se advierta que el demandado tiene más de un registro civil de nacimiento en el que figure como hijo de diferentes personas, ello pondrá de manifiesto una clar a tensión entre diversos intereses en torno a la identidad de dicho sujeto procesal, lo cual exigirá del juez una labor proactiva consistente en la toma de importantes determinaciones procedimentales, aun de oficio, a fin de garantizar los derechos de todo s los que resulten implicados en dichas inscripciones registrales, pues solo así podrá allanar el camino para zanjar esa divergencia y resolver de forma definitiva la filiación respecto de aquel que se cuestione su origen y procedencia familiar, sobre todo porque dicho funcionario cuenta con amplias facultades extra y ultra petita (art. 281 C.G.P.), así como con poderes de ordenación e instrucción (art. 43 C.G.P.) que le han sido otorgados por el legislador para el debido cumplimiento

con amplias facultades extra y ultra petita (art. 281 C.G.P.), así como con poderes de ordenación e instrucción (art. 43 C.G.P.) que le han sido otorgados por el legislador para el debido cumplimiento de su misión institucional de impartir justicia.

Desde esa perspectiva, la Sala avizora que en vista de la tensión que pueda generarse en torno a la filiación de una persona inscrita como hija de más de un padre o de una madre en distintos registros civiles de nacimiento, dadas las implicaciones que ello puede tener en diversos frentes, es preciso que en el marco de la acción jurisdiccional en que se cuestione su filiación se clarifique su identidad con miras a resolver esa importante situación jurídica, así como de conocer origen y procedencia familiar» (CSJ, SC498-2024).

Así las cosas , la vía procedente para resolver una eventual duplicidad de registros civiles dependerá de la naturaleza de la inconsistencia advertida. Si se trata de una persona registrada dos veces y ambas inscripciones contienen similares datos biográficos, se puede acudir a la cancelación administrativa. Cuando corresponde a errores formales, mecanográficos, ortográficos o verificables, podrán emplearse los mecanismos administrativos previstos en el Decreto 1260 de 1970 y, según, sea el caso, al procedimientoRadicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 14 de jurisdicción voluntaria establecido en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso.

Sin embargo, cuando haya doble registro que contengan datos sustancialmente distintos, especialmente en lo relativo a la filiación, no se está ante una mera corrección, sino ante

artículo 577 del Código General del Proceso.

Sin embargo, cuando haya doble registro que contengan datos sustancialmente distintos, especialmente en lo relativo a la filiación, no se está ante una mera corrección, sino ante una alteración del estado civil que, de conformidad con el artículo 95 ibidem, debe ser definida, en particular, mediante decisión judicial en firme. En es te escenario, corresponde al juez esclarecer la identidad de la persona, determinar su verdadera filiación y adoptar las medidas necesarias para superar la coexistencia de inscripciones incompatibles.

5. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

La decisión impugnada será confirmada por un motivo distinto.

En el presente asunto, la controversia no implica la corrección de un error ortográfico o mecanográfico atribuible a la autoridad registral, sino en una alteración del estado civil derivada de los actos familiares que , en dos ocasiones, llevaron a inscribir al actor en el registro civil de nacimiento con nombres y padres distintos.

Víctor Manuel Arrieta Martínez fue inscrito por primera vez el 26 de enero de 2005 con ese nombre y con Alexy Javier Arrieta Morales como padre2. Después, el 9 de abril de 2007, su progenitora y Amalio de Jesús Novoa Márquez realizaron

2 Folio 1 del archivo “002AnexosPrueba.pdf”.Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 15 otro registro con el nombre de John Carlos Novoa Martínez y una filiación paterna distinta.

Por consiguiente, no se trata de dos inscripciones

15 otro registro con el nombre de John Carlos Novoa Martínez y una filiación paterna distinta.

Por consiguiente, no se trata de dos inscripciones idénticas que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda cancelar mediante una actuación administrativa. La definición solicitada exige determinar cuál identidad y filiación corresponden al interesad o, asunto que supone alterar su estado civil y valorar las pruebas relacionadas con los reconocimientos paternos consignados en cada registro referido.

Esa controversia debe ser resuelta por el juez ordinario competente. De hecho, Víctor Manuel acudió en dos ocasiones ante el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo con el propósito de obtener la cancelación de uno de sus registros civiles.

La primera demanda, radicada bajo el n° 2025-0052100, fue inadmitida el 16 de diciembre de 2025 3, porque el despacho consideró que las pretensiones debían adecuarse al proceso de impugnación de paternidad. El actor no la corrigió dentro del término concedido, por lo que fue rechazada el 9 de febrero de 20264.

Posteriormente, presentó otra, radicada con el consecutivo n° 2026-00139-00. El juzgado también la

3 Folios 10 y 11, ibídem; y archivo “03AutoInadmite.pdf” de la carpeta “C01Principal”, “01PrimeraInstancia” al que se accede desde el link relacionado en el “006LinkProceso.pdf” del expediente de tutela. 4 Archivo “04AutoRechazaDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”, “01PrimeraInstancia” al que se accede desde el link relacionado en el

“006LinkProceso.pdf” del expediente de tutela. 4 Archivo “04AutoRechazaDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”, “01PrimeraInstancia” al que se accede desde el link relacionado en el “006LinkProceso.pdf” del expediente de tutela.Radicación n° 70001-22-14-000-2026-10143-01 16 inadmitió el 22 de abril de 2026 5 y le indicó que debía adecuarla al trámite de impugnación de paternidad. Ante la ausencia de subsanación, la rechazó el 26 de mayo siguiente6.

A lo anterior se suma que el accionante tampoco mostró desacuerdo alguno con las providencias que rechazaron tales demandas, que cobraron firmeza.

Así, la falta de una de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...