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CSJ - STC14796-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14796-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14796-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00149-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver la impugnación del fallo de 11 de octubre de 2024 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela interpuesta por Thelmo Augusto Alfonso Méndez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a todas las autoridades e intervinientes en los litigios declarativos de cumplimiento contractual con radicado 2009-00022-00 y de usucapión 2019-00210-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se deje sin efecto las siguientes providencias: i) la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en la que se le compulsaron copias penales en calidad de agente especial liquidador forzoso de Constructora La Frontera LTDA ; y ii) el fallo de 21 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales mediante el cual se accedió a la declaración de pertenencia sobre elRadicación n. º17001-22-13-000-2024-00149-01 2 apartamento 301 del Edificio Balcones de Venecia , a favor de César

2 apartamento 301 del Edificio Balcones de Venecia , a favor de César Augusto Tabares Cardona y Diana Julieth Perea Vargas. Señaló que el trámite liquidatorio no ha concluido debido a que aún no se ha podido realizar la entrega de los remanentes, según la Resoluciones 20 del 5 de Marzo 2010 y 26 del 27 de Abril de 2011, mediante las cuales se adjudicaron los Apartamentos 301 y 401, y parqueaderos 1, 3, y 6 del Edificio Balcones de Venecia ubicado en la Carrera 1 D # 9ª-31. Añadió que las anteriores determinaciones resultaron lesivas de su debido proceso en tanto desconocieron que la entrega de esos bienes a los acreedores corresponde a la Alcaldía de Manizales a través de la Fuerza Pública. 2.- Las agencias judiciales convocadas respondieron que no se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad e hicieron un relato de las actuaciones adelantadas en cada uno de los juicios criticados. Por su parte, las entidades públicas vinculadas contestaron que carecen de legitimación. 3.- El Tribunal denegó el amparo por improcedente y el accionante impugnó con apego en las mismas razones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Revisado el presente asunto, se constata que, tal como lo dictaminó la Corporación de primer grado, no aparecen acreditados los requisitos generales de viabibilidad de la acción de tutela respecto de ninguna de las pretensiones planteadas por Thelmo Augusto, razón por la

dictaminó la Corporación de primer grado, no aparecen acreditados los requisitos generales de viabibilidad de la acción de tutela respecto de ninguna de las pretensiones planteadas por Thelmo Augusto, razón por la cual se ratificará lo así decidido.Radicación n. º17001-22-13-000-2024-00149-01 3 2.- Efectivamente, en lo que tiene que ver con la crítica alusiva a la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en la que se le compulsaron copias penales en calidad de agente especial liquidador forzoso de Constructora La Frontera LTDA, sobresale que no se satisfizo la inmediatez. Pues, desde entonces y hasta la fecha de interposición de esta salvaguarda transcurrieron aproximadamente 13 años, es decir, se superó con creces el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisrudencia constitucional como prudente para estos menesteres. Al respecto, téngase en cuenta que «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)» (STC4412-2023). 3.- Por último, la censura dirigida frente al veredicto de 21 de marzo hogaño en el marco declarativo de pertenencia sobre el apartamento 301, refleja la impertinencia de este resguardo debido a que se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado frente a dicha determinación, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la Capital, tal cual respondió

refleja la impertinencia de este resguardo debido a que se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado frente a dicha determinación, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la Capital, tal cual respondió ese estrado al rendir el informe solicitado. En consecuencia, le atañe al promotor atenerse al cauce ordinario de la controversia y esperar las resultas de la segunda instancia en tanto la justicia constitucional no puede desplazar ni sustituir al fallador natural de la causa. Ahora, el plenario muestra que el libelista pidió la nulidad en dicha contienda, pero no recurrió el proveído denegador de la invalidez (2 abr. 2024), lo cual torna inviable el análisis de su inconformidad por vía superlativa. Sobre esta temática, la Sala en STC13782-2024 recordó queRadicación n. º17001-22-13-000-2024-00149-01 4 (...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n. º17001-22-13-000-2024-00149-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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