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CSJ - STC14796-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14796-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14796-2026 Radicación No. 76001-22-10-000-2026-00182-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de julio de 2026 en la acción de tutela interpuesta por David Fernando Cano Mazuera contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al « acceso a la información pública, petición, participación política, control ciudadano, voto libre e informado, debido proceso administrativo electoral, transparencia electoral y confianza legítima en el proceso democrático », presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00182-01

2 Expuso que los formularios electorales E-10, E-11 y E14, así como los demás documentos que respaldan el desarrollo de la jornada electoral, constituyen instrumentos esenciales para garantizar la trazabilidad, el control ciudadano y la verificación de los resultados ; por ello, sostuvo que tienen el carácter de información pública y que únicamente podrían estar sometidos a reserva en virtud de una disposición legal expresa.

Señaló que, mientras respecto de la votación realizada en el territorio nacional existe acceso a diversos documentos

sostuvo que tienen el carácter de información pública y que únicamente podrían estar sometidos a reserva en virtud de una disposición legal expresa.

Señaló que, mientras respecto de la votación realizada en el territorio nacional existe acceso a diversos documentos electorales, tratándose de la elección adelantada en el exterior no se encuentran publicados ni disponibles, entre otros, los formularios E -14 de claveros, lo que, a su juicio, impide verificar la correspondencia entre los documentos fuente, la transmisión de resultados y el escrutinio oficial.

Afirmó que esa diferencia de tratamiento documental afecta la transparencia, la trazabilidad y el control ciudadano sobre el proceso electoral desarrollado fuera del país, particularmente porque el escrutinio de la votación en el exterior se habría realizado medi ante procedimientos distintos a los empleados en el territorio nacional.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las convocadas permitir el acceso completo, oportuno y verificable a los documentos utilizados para el escrutinio de la votación presidencial en el exterior, en especial a los formularios E-10, E-11 y E -14 de claveros, así como a los demás pliegos relacionados con la cadena de custodia, la transmisión, la digitalización y los soportes documentales del proceso electoral.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00182-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que buena parte del material documental cuya entrega reclama el accionante corresponde al ámbito competencial del Consejo Nacional Electoral, particularmente la

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que buena parte del material documental cuya entrega reclama el accionante corresponde al ámbito competencial del Consejo Nacional Electoral, particularmente la relacionada con el escrutinio de la votación en el exterior. En lo que a ella respecta indicó, que ha cumplido los deberes de publicidad previstos en el ordenamiento jurídico, mediante la divulgación de la información electoral disponible en los canales oficiales, incluidos los formularios E -14 de transmisión y de delegados, así como los demás documentos cuya difusión le corresponde.

Finalmente, adujo que el actor dispone de mecanismos ordinarios idóneos para obtener la documentación pretendida o controvertir las actuaciones electorales, tales como el derecho de petición, las reclamaciones previstas en la legislación electoral y los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. El Consejo Nacional Electoral aseguró que las inconformidades del accionante recaen sobre la digitalización, administración, publicación y disponibilidad de los formularios electorales, actividades que corresponden exclusivamente a la Registraduría Naciona l del Estado Civil y no al Consejo Nacional Electoral y precisó que no tiene a su cargo la elaboración, custodia, digitalización ni publicación de los formularios E -10, E-11 y E -14, razón por la cual noRad. n° 76001-22-10-000-2026-00182-01

4 puede atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4 puede atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal de Cali declaró improcedente la acción porque no satisface el requisito de subsidiariedad. Explicó que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para acceder a la información pretendida y controvertir las actuaciones relacionadas con el proceso electoral, entre ellos el derecho de petición, las reclamaciones electorales y los medios de contr ol ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de los cuales no demostró el accionante haber hecho uso.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante aseguró que el Tribunal efectuó un análisis equivocado del requisito de subsidiariedad, pues la tutela no pretende controvertir el escrutinio electoral ni sustituir los mecanismos previstos para cuestionar los resultados de las elecciones, sino obtener el acceso a información pública relacionada con la votación presidencial en el exterior.

Afirmó que los mecanismos ordinarios mencionados en la sentencia no resultan idóneos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados, dado que las reclamaciones y acciones electorales persiguen finalidades distintas a garantizar el acceso a documentos públicos.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00182-01

5 Igualmente, cuestionó que el fallo se hubiera sustentado únicamente en la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin valorar la contestación presentada por el Consejo Nacional Electoral, respecto de la cual manifestó desconocer si había sido allegada oportunamente al expediente.

sustentado únicamente en la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin valorar la contestación presentada por el Consejo Nacional Electoral, respecto de la cual manifestó desconocer si había sido allegada oportunamente al expediente.

CONSIDERACIONES

1. De la queja constitucional.

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales porque, en su criterio, las autoridades accionadas no han permitido el acceso a diversos documentos relacionados con la votación presidencial realizada en el exterior, particularmente los formul arios E10, E -11 y E -14 de claveros, así como otros soportes documentales asociados al escrutinio, la cadena de custodia y la transmisión de resultados.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

2.1. La acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria, de manera que únicamente procede cuando el interesado no dispone de otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir, resulte necesario acudir al am paro para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De igual forma, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que el mecanismo constitucional también resultaRad. n° 76001-22-10-000-2026-00182-01

6 improcedente cuando el interesado acude directamente al juez de tutela sin haber solicitado previamente a la autoridad competente que se pronuncie sobre la petición cuya satisfacción pretende obtener mediante esta acción, pues, en tales eventos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones

competente que se pronuncie sobre la petición cuya satisfacción pretende obtener mediante esta acción, pues, en tales eventos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC1832-2026).

2.2 En el presente asunto se advierte que el ac tor pretende que, por vía de tutela, se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil permitir el acceso a diversa documentación relacionada con la votación presidencial realizada en el exterior; sin embargo, no obra en el expediente prueba que acredite que, antes de promover esta acción constitucional, hubiera presentado una solicitud dirigida a cualquiera de las entidades requiriendo el acceso a la información cuya entrega ahora reclama, ni que estas hubieran emitido una respuesta negativa, parcial o evasiva frente a dicha petición.

En esas condiciones, no es posible afirmar que las autoridades accionadas hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando ni siquiera se acreditó que hubieran sido requeridas para pronunciarse sobre la solicitud cuya satisfacción ahora se pretende.

Además, abordar el estudio de fondo de la controversia implicaría convertir este especial mecanismo en un a vía alterna a las ya dispuestas para formular solicitudes ante las autoridades públicas, desplazando las facultades que elRad. n° 76001-22-10-000-2026-00182-01

7 ordenamiento jurídico atribuye a estas para resolver, en primera oportunidad, las peticiones de los ciudadanos, lo cual resulta incompatible con la naturaleza residual de la

7 ordenamiento jurídico atribuye a estas para resolver, en primera oportunidad, las peticiones de los ciudadanos, lo cual resulta incompatible con la naturaleza residual de la tutela o, dicho en otras palabras , sería tanto como despojar a las autoridades administrativas de sus competencias para imponer al fallador constitucional la toma de decisiones que, en principio, les corresponde adoptar a aquellas , (CSJ, STC1286-2014, reiterada en STC5331 -2014, STC28622024, STC10625 -2024, STC17198 -2024 y STC3318 -2025, entre otras).

2.3. A lo anterior se suma que no se evidencia circunstancia alguna que justifique flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no acreditó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, ni expuso razones que expliquen la imposibilidad de acudir previamente ante las entidades accionadas para solicitar la información pretendida, alternativa que continúa disponible.

2.4. Tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional porque, aunque David Cano sostiene que la falta de acceso a la documentación electoral afecta la transparencia del proceso democrático y el control ciudadano, tales afirmaciones corresponden a apreciaciones generales que no evidencian un riesgo concreto, inminente y grave respecto de sus derechos fundamentales que haga impostergable el amparo por esta vía.

2.5. Finalmente, en cuanto al reproche del impugnante según el cual, el Tribunal resolvió la controversia sin valorar

grave respecto de sus derechos fundamentales que haga impostergable el amparo por esta vía.

2.5. Finalmente, en cuanto al reproche del impugnante según el cual, el Tribunal resolvió la controversia sin valorar el informe rendido por el Consejo Nacional Electoral, la SalaRad. n° 76001-22-10-000-2026-00182-01

8 advierte que, en efecto, aunque dicha entidad presentó oportunamente su contestación, esta no fue advertida por el juez de primera instancia debido a una incidencia en el sistema de correo institucional, aspecto del que dio cuenta mediante certificación el soporte técnico de la rama judicial; sin embargo, tal irregularidad no tiene incidencia alguna en la decisión que ahora se adopta, pues en esta instancia la respuesta del CNE fue incorporada al análisis del expediente y valorada por la Corte, sin que sus argumentos desvirtúen la conclusión a la que arriba la Sala en torno al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual resulta suficiente para definir la controversia.

3. En consecuencia, los argumentos expuestos en la impugnación no tienen vocación de prosperidad, pues el accionante acudió directamente al juez constitucional sin acreditar que previamente hubiera requerido a las autoridades accionadas para obtener la inform ación pretendida, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo explicado

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00182-01

9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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