CSJ - STC148-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC148-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC148-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04254-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Rafael Salazar Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de 6 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 30 de octubre de 2016, se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento solicitada por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Reacción inmediata de Barranquilla
en el inmueble del actor, ubicado en la calle 63b # 29-18 del
diligencia de registro y allanamiento solicitada por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Reacción inmediata de Barranquilla en el inmueble del actor, ubicado en la calle 63b # 29-18 del Barrio Nueva Granada de la ciudad de Barranquilla, donde fueron encontrados varios ciudadanos, entre ellos el aquí accionante, quien manifestó no ser tenedor del arma de fuego encontrada en la segunda habitación del inmueble. 2.2. Por lo anterior, luego de legalizadas las diligencias de registro, allanamiento y captura del promotor, la Fiscalía, a través de su Delegado, formuló la imputación por el delito de fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas de fuego, partes y municiones, solicitando que se impusiera, como en efecto se hizo, medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.3. El 25 de noviembre de 2016 fue presentado ante el juez de conocimiento el escrito de acusación, el cual una vez surtidas las etapas ordinarias del proceso penal, se dictó sentencia el 30 de noviembre de 2017, conforme a la cual fue condenado el accionante a 180 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, así como también la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego y municiones durante 5 años.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 3 2.4. Contra esa determinación, el condenado formuló apelación, siendo confirmada con fallo del 6 de abril de 2018, decisión que censuró en casación el quejoso, pero su
3 2.4. Contra esa determinación, el condenado formuló apelación, siendo confirmada con fallo del 6 de abril de 2018, decisión que censuró en casación el quejoso, pero su demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 5 de diciembre de 2018. 2.5. Criticó el gestor del resguardo que los falladores «incurrieron en un defecto fáctico, ya que sus providencias carecieron de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal probatorio en el que sustentan la decisión». Agregó que existe una clara violación directa de la constitución, toda vez que «…el Honorable Tribunal y el señor Juez Séptimo de conocimiento, en la solución del caso, dejaron de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional». Resaltó que « los falladores de instancia ignoraron la existencia del principio de lesividad o las normas rectoras del principio de antijuricidad material…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 84, cuaderno Corte).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Eider Patiño Cabrera manifestó que «la presunta ilegalidad del procedimiento de allanamiento yRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 4 registro al lugar de residencia no fue objeto de reproche alguno durante la actuación, luego mal podría utilizarse la acción de
«la presunta ilegalidad del procedimiento de allanamiento yRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 4 registro al lugar de residencia no fue objeto de reproche alguno durante la actuación, luego mal podría utilizarse la acción de tutela para revivir oportunidades procesales desaprovechadas para alegar dicha circunstancia, máxime cuando no se explica en qué consistió la irregularidad y mucho menos la trascendencia del supuesto yerro en el sentido de la decisión confutada. Con todo, la Sala se remite a los argumentos empleados por esta Corporación para inadmitir la censura y a las sentencias de los jueces cognoscentes. En consecuencia, solicito respetuosamente que se declare la improcedencia de la acción de tutela en el fallo correspondiente» (folios 99 a 103, cuaderno Corte).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante resultan al parecer una inconformidad frente a los argumentos que se tuvieron en cuenta para dictar la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó la sentencia condenatoria; todo esto ante la imposibilidad de presentar un nuevo argumento de impugnación por haber agotado las oportunidades ordinarias consagradas en la legislación procesal penal, porque incluso interpuso recurso de casación siendo inadmitida la demanda por la Sala de Casación Penal
argumento de impugnación por haber agotado las oportunidades ordinarias consagradas en la legislación procesal penal, porque incluso interpuso recurso de casación siendo inadmitida la demanda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que remitió este proceso al Juzgado de origen mediante oficio Nº 150 de 28 de marzo de
2019. Esto con el sentir de este funcionario judicial no se acompasa con el principio de subsidiariedad que debe observarse como requisito de procedibilidad de inexcusableRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 5 cumplimiento para la procedencia de la acción de tutela…
(folio 106, cuaderno Corte).
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó las actuaciones surtidas en el proceso (folio 109, cuaderno Corte).
4. La Secretaria del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resaltó que el actor ha tomado este mecanismo constitucional para suplir instancias legales, e insiste de manera reiterada en las mismas peticiones, que ya le han sido falladas de manera desfavorables, y como no es precisamente la respuesta que espera, nuevamente las insta, causando un desgaste innecesario a la administración de justicia (folio 112, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 6 irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con sentencia de 6 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado 7º Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 30 de noviembre de 2017.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor
el fallo condenatorio que dictó el Juzgado 7º Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 30 de noviembre de 2017. En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer la queja que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 5 de diciembre de 2018, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la desproporcionalidad de la pena a él impuesta. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones queRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 7 le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo (…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía
propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo (…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. En lo que atañe al prenombrado auto del 5 de diciembre de 2018, se evidencia que el tutelante no formuló frente a ese pronunciamiento algún reparo puntual que conllevara la vulneración de sus garantías fundamentales.
Sin embargo, no sobra advertir que en esa providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la demanda de casación sería inadmitida, por cuanto: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo
Sin embargo, no sobra advertir que en esa providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la demanda de casación sería inadmitida, por cuanto: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 8 Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades. Lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción,
la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. Los libelos que nos ocupan no satisfacen los requisitos mínimos que exige el referido precepto 184 para su admisión, y, por lo tanto, no pueden ser seleccionados, como pasa a verse: Primer cargo, ausencia de antijuridicidad material de la conducta imputada. … En el caso de la especie, el planteamiento del defensor es contradictorio, porque a la par que acusa a los falladores de ignorar «los conceptos de tipicidad y de antijuridicidad formal y material, lo cual llevó a que no se diera aplicación al contenido normativo del artículo 11 del Código Penal vigente» 1, la postulación del cargo se promueve en la modalidad de interpretación errónea de la última norma mencionada, lo que necesariamente contrae la aceptación implícita de que se aplicó la norma pero se le dio un entendimiento
equivocado. 1 Cfr. folio 66 ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 9 De otra parte y de cara a la demanda del acusado, es necesario resaltar que la discusión en torno a la falta de antijuridicidad material cuestionada no podía ser intentada por la vía de la causal de nulidad porque no es una suerte de irregularidad sustancial sino un error de juicio que, de encontrarse fundado, ameritaría ser corregido a través de un fallo de reemplazo y que, de cualquier manera, tampoco fue demostrado… Segundo cargo, el falso juicio de legalidad es un error de derecho que garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados a la actuación, según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal, frente a este se indicó En el asunto de la especie, tal como lo hace ver el Tribunal, era posible la valoración de las manifestaciones autoincriminatorias realizadas por el capturado a los policías que participaron en el operativo de allanamiento –según las cuales el arma era de él, estaba bajo su custodia porque un policía se la había dado a guardar, se encontraba en mal estado y no funcionaba-, las cuales fueron reveladas en el juicio por los uniformados captores, porque no fueron obtenidas bajo presión, sino de manera espontánea, cuando estos reunieron a los habitantes del lugar y les preguntaron acerca de quién era el propietario de dicho artefacto. Destáquese, al respecto, que la Sala ha tenido oportunidad de precisar que «el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone
de quién era el propietario de dicho artefacto. Destáquese, al respecto, que la Sala ha tenido oportunidad de precisar que «el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso». (CSJ AP3445-2014, rad. 43746). Además, es claro que el juicio de reproche no solo provino de lo que contaron los policiales en el juicio acerca de las manifestaciones que el enjuiciado les hizo en la diligencia de allanamiento, sino de las inverosímiles justificaciones esgrimidas por su esposa e hija, en el sentido que el procesado no sabía de la existencia de la pistola que un agente de la Sijin –no identificado ni llevado al juiciole habría dado a guardar a la primera de ellas en un paquete cuyo contenidoRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 10 desconocía, contrariando la regla de la experiencia que indica que las personas no reciben paquetes sin conocer lo que contienen. Así, resulta evidente que el alegato intentado no satisface el principio de trascendencia. En cuanto al cargo de la demanda del procesado, se sostuvo que: En efecto, la Sala observa que, en esencia, la cuestión fáctica, e incluso la jurídica -con sus matices-, en uno y otro escenario es la misma, esto es en el escrito de acusación y su consecuente
incluso la jurídica -con sus matices-, en uno y otro escenario es la misma, esto es en el escrito de acusación y su consecuente verbalización y las sentencias. Ciertamente, tanto en la imputación como en la acusación y los fallos se mantiene idéntico el núcleo fáctico de la imputación, en la medida que al enjuiciado se le endilga tener guardado dentro de un mueble de madera una pistola para cuyo porte el procesado no tenía el permiso de autoridad competente. En verdad, cada una de las circunstancias relevantes a los efectos de la adecuación típica, como la acción de tener en un lugar, desplegada por el procesado, el objeto del ilícito (arma de fuego) y la ausencia del mencionado permiso se conservaron intactos en las referidas piezas procesales. Finalmente, el libelista no se ocupa de acreditar la trascendencia del presunto yerro, toda vez que en modo alguno muestra que la alusión del ad quem a la acción de almacenar limitara el ejercicio del derecho de defensa. Y es que, desde un inicio el procesado y su defensor fueron enterados de los hechos que particularizaban la atribución jurídica por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de que trata el artículo 365 del Estatuto Sustantivo Penal… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 11 Memórese que el criterio del juzgador no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04254-00 12