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CSJ - STC148-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC148-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC148-2023 Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00573-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que la Gobernación de Santander – Dirección de Talento Humano - instauró en contra de los Juzgados Promiscuo de Familia de Málaga y Promiscuo Municipal de Guaca, ambos del Distrito Judicial de Santander, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022 00026 00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se «dej[ara] sin efecto los fallos de los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaca y (…) Promiscuo de Familia de Málaga – Santander de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00026» y, se ordenara la «suspensión de [su] cumplimiento».Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00573-01 Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca: i) «Tutel[ó] los derechos fundamentales a la dignidad en conexidad con la educación, salud, atención integral e integridad personal de los

Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaca: i) «Tutel[ó] los derechos fundamentales a la dignidad en conexidad con la educación, salud, atención integral e integridad personal de los estudiantes del Instituto Técnico Agropecuario Nuestra Señora del Socorro de Guaca Santander representados por Pedro Felipe Delgado Tarazona en su calidad de Rector (…)» y, ii) «Orden[ó] a la Secretaría de Educación y Secretaría Administrativa de la Gobernación de Santander que en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión y con cargo al Ministerio de Educación Nacional se proceda al nombramiento del personal de servicios generales que requiere la Institución educativa…» (27 jul. 2022). La anterior determinación fue convalidada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, quien adicionalmente, mandó «al Ministerio de Educación Nacional se sirva incluir el pago de un nuevo cargo de auxiliar de servicios generales en el Instituto Técnico Agropecuario Nuestra Señora del Socorro de Guaca Santander y la disposición de los dineros que se transfieran por el SGP a la Secretaría de Educación de Santander y según lo establecido en los artículos 356 y 357 de la CP para financiación de gastos educativos, para lo cual se concede un término máximo de un mes» (30 ag.). La precursora señaló que dichos juzgadores incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron los principios de «autonomía presupuestal, financiera» y «separación de poderes», y cometieron «prevaricato» al «ordenar a

hecho, porque desconocieron los principios de «autonomía presupuestal, financiera» y «separación de poderes», y cometieron «prevaricato» al «ordenar a la Gobernación de Santander Dirección Administrativa el tener que buscar presupuesto y realizar labores que no son de su resorte ni competencia» , si se tiene en cuenta que «está probado (…) que la Gobernación de Santander no puede crear los cargos de auxiliar de servicios generales, porque necesita el concepto de viabilidad [jurídica y técnica] del Ministerio de Educación y la adjudicación de los recursos» , de modo que, «resulta imposible que la Dirección de Talento Humano, pueda cumplir con el fallo (…), porque la Gobernación de Santander, no tiene los recursos, sumado, a que el personal auxiliar de servicios generales es atendido con la partida del SGP» y, en el mes de noviembre de 2022 acudió al aludido Ministerio 2Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00573-01 solicitando el acatamiento de la sentencia de tutela y, por ende, la creación del cargo y asignación de presupuesto, sin obtener respuesta. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga defendió la legalidad de su proceder. El Promiscuo Municipal de Guaca se opuso al amparo por no atender las exigencias de procedibilidad de la acción supralegal contra la sentencia de «tutela». El Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Municipal de Guaca pidieron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva». La Secretaría de Educación del Departamento de Santander precisó

sentencia de «tutela». El Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Municipal de Guaca pidieron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva». La Secretaría de Educación del Departamento de Santander precisó que para satisfacer la orden superlativa «se hace necesario (…) que el Ministerio de Educación Nacional cumpla lo ordenado (…) por el ad quem» , ya que «la responsabilidad del cumplimiento por parte de esta Secretaría y del Departamento de Santander es la de nombrar el personal de servicios (…) siempre y cuando se de traslado de los recursos que el Ministerio de Educación Nacional [ostenta] para estos fines y esta entidad cree el cargo». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego, en atención a que no se cumple el requisito de la «cosa juzgada fraudulenta», «se está a la espera de un último pronunciamiento en la H. Corte Constitucional, en caso de una eventual revisión» y, la gestora «puede exponer sus reproches ante los Juzgados cognoscentes (…), dentro de un eventual incidente de desacato que pudiese surgir por el incumplimiento de tales órdenes (…)». 4.- La Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Santander replicó, resaltando que «solo realiza la redistribución del personal que 3Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00573-01 hace parte del SGP en materia de educación y en el caso de auxiliar de servicios generales (…) es y será una obligación constitucional y legal del Ministerio de Educación crear el cargo de manera técnica y asignar los recursos pecuniarios del Sistema General de Participaciones para el funcionamiento del mismo»; sin

generales (…) es y será una obligación constitucional y legal del Ministerio de Educación crear el cargo de manera técnica y asignar los recursos pecuniarios del Sistema General de Participaciones para el funcionamiento del mismo»; sin embargo, dicha cartera le informó que «no iban a asignar recursos para atender el fallo». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo y la refrendación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Advierte la Sala que la inconformidad de la actora es con el sentido de las «sentencias» dictadas el 27 de julio y 30 de agosto de 2022, en la « acción de tutela» que adelantaron en su contra el Instituto Técnico Agropecuario Nuestra Señora del Socorro y la Personería Municipal de Guaca – Santander (rad. 2022-00026), en tanto refiere la imposibilidad que ostenta para obedecer lo allí ordenado, en vista que: a) A cargo del Ministerio de Educación se encuentra la función de asignar recursos para efectuar el pago del nuevo cargo de auxiliar de servicios generales en el mencionado Instituto y, poder así efectuar el nombramiento y, b) Tal cartera le indicó que «no iban a asignar recursos para atender el fallo»; circunstancias que tornan inviable la injerencia constitucional implorada. Ello, porque, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente procede el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con

Ello, porque, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente procede el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» o «cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude » o «si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso » ya que, de otro modo, 4Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00573-01 «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC11220-2020; STC25512021). 1.2.- Aunado a ello, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, que no se ha surtido la revisión del «fallo» emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, pues se radicó el 19 de octubre pasado con el consecutivo T9068646, amén que nada impide que, por los hechos aquí denunciados, la precursora requiera la selección del aludido expediente para esa gestión y, en caso de no ser elegido, haga uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de tales remedios sobre el que ha establecido: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto

eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala). De ahí que, esta Colegiatura no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de las actuaciones allí surtidas, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 5Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00573-01 1.3.- Ahora, el argumento de la querellante, concerniente a la imposibilidad de acatar el mandato tuitivo, debe ser planteado ante el a quo constitucional, a fin de que expida un pronunciamiento al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado de manera anticipada para reemplazar el escenario procesal en el cual se pueden solucionar las irregularidades advertidas.

quo constitucional, a fin de que expida un pronunciamiento al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado de manera anticipada para reemplazar el escenario procesal en el cual se pueden solucionar las irregularidades advertidas. 2.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00573-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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