CSJ - STC1480-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1480-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1480-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02377-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Sandra Liliana Mogollón Toro frente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio reivindicatorio nº 2012-0012900, impulsado por Raúl Acosta Gómez y otros a la aquí tutelante.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
de justicia y doble instancia, entre otras, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción, los descritos a continuación: Ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá , Raúl Acosta Gómez y otros, reclamaron de la aquí actora, la reivindicación del inmueble ubicado en la
carrera 92-87B-27, bloque 134, central 7, identificado con
de Bogotá , Raúl Acosta Gómez y otros, reclamaron de la aquí actora, la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 92-87B-27, bloque 134, central 7, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-994753. El 22 de febrero de 2018, se profirió sentencia denegando los medios defensivos propuestos, decisión recurrida en apelación y concedida en el “efecto devolutivo” por el a quo, al tenor de lo dispuesto en artículo 323 del Código General del Proceso. En decisión de 3 de abril posterior, se declaró desierto ese remedio, por incumplir la obligada con la carga pecuniaria impuesta, atinente a suministrar las expensas necesarias para desatar la señalada herramienta. El 25 de abril siguiente, la censora solicitó “ declarar sin valor y efecto” el anterior proveído, petición negada el 7 de mayo ulterior. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
Frente a esa última determinación, aquélla interpuso reposición y, en subsidio, el mecanismo vertical, manifestando su inconformidad respecto al efecto conferido a la alzada instaurada contra el fallo; el primer remedio se denegó y, el segundo, fue rechazado por improcedente el 18 de febrero de 2019. Ese proceder, en su criterio, vulnera sus derechos iusfundamentales y el artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo al derecho
de febrero de 2019. Ese proceder, en su criterio, vulnera sus derechos iusfundamentales y el artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo al derecho que tienen todas las personas a ser oídas con las debidas garantías judiciales y a tener una doble instancia.
3. Pide, en concreto, anular el pronunciamiento atacado de 3 de abril de 2018 y, en su lugar, dar curso al comentado remedio vertical (fols. 29 al 38, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado El estrado accionado se limitó a enviar copia digital del expediente (fol. 45, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
El primero, por cuanto entre el auto que declaró desierta la apelación (3 de abril de 2018) y la data de formulación de la tutela (25 de noviembre de 2019), transcurrió un período excesivo que desborda el término razonable y proporcional requerido para la procedencia del auxilio y, el segundo, porque la reclamante no recurrió el aludido proveído (fols. 47-49, ídem). 1.3. La impugnación La promovió la gestora indicando que en el presente asunto no se configura “ el requisito” de tempestividad pues
aludido proveído (fols. 47-49, ídem). 1.3. La impugnación La promovió la gestora indicando que en el presente asunto no se configura “ el requisito” de tempestividad pues “una vez desatados los recursos impetrados” acudió a esta jurisdicción.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio, se observa que la censora cuestiona la determinación de 3 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2018.
2. Delanteramente se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 25 de noviembre de 2019 (fol. 39), esto es,
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
más de un (1) año y siete (7) meses después de emitirse la providencia reprochada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección invocada. Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la
término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró en presentar el amparo constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario criticado, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza. Se destaca, la solicitud elevada de “control de legalidad del art. 132 C.G.P. y declaratoria sin valor y efecto (sic)”, resuelta negativamente en auto de 7 de mayo de 2018 y confirmada el 18 de febrero de 2019, no reanuda el término 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
reseñado, pues el pronunciamiento refutado ya había cobrado ejecutoria2, lo cual le permitía, sin excusa, acudir oportunamente a este auxilio.
3. Ahora, si el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento nugatorio del aludido control de legalidad, el resguardo tampoco saldría avante, por cuanto de la providencia reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia.
En el citado pronunciamiento el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló: “(…) [S]e le pone de presente al peticionario que la oportunidad para interponer recursos y/o peticiones de ley, era al momento de [su] concesión, es decir, en la audiencia celebrada el pasado 22 de febrero y no con posterioridad, como aquí ocurrió. Abonado a lo dicho, ha de tener en cuenta que es al superior a quien le atañe entrar a verificar lo concerniente al efecto en el que se otorgó la apelación, conforme lo dispone el inciso último del art. 325 del C.G.P. (…)”. Y, en proveído de 18 de febrero de 2019, al desatar el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, frente a
del art. 325 del C.G.P. (…)”. Y, en proveído de 18 de febrero de 2019, al desatar el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, frente a la anterior decisión, indicó: “(…) Téngase en cuenta que el hecho que se le haya dado trámite al escrito presentado el 25 de abril de 2018 (solicitud de control de legalidad fol. 278 a 281), no revive términos legamente concluidos. No en vano el artículo 117 del C. G del P. establece que “ [L]os términos señalados en este código para la realización de los actos 2 Auto publicado en estado de 4 de abril de 2018. Fol. 276. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)”.
4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la accionada; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7 impone
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que
tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados, 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-02377-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 17