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CSJ - STC14800-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14800-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14800-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01341-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 7 de octubre de 2024 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Juan David Neira Pachón contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 11001-31-10-003-2023-00653-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió se ordene al estrado judicial dar respuesta de fondo a la petición que elevó. Adujo, en síntesis, que el 9 de septiembre de 2024 promovió petición conforme con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, en la que solicitó que se diera acceso al expediente del proceso antes identificado, lo cual inicialmente fue negado por la citadora del despacho, por lo que formuló insistencia. Posteriormente, incorporó los poderes especiales otorgados por los demandados en el litigio sin que se haya dado respuesta.Radicación no 11001-22-10-000-2024-01341-01 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá informó que conoce del proceso de petición de herencia objeto de revisión en el que se

2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá informó que conoce del proceso de petición de herencia objeto de revisión en el que se dio respuesta a las solicitudes del accionante, por lo que pidió negar el amparo. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que no existió mora judicial y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al ser prematura la presentación de la salvaguarda. 4.- El accionante impugnó. Sostuvo que la solicitud de copias digitales, al ser una cuestión administrativa, sí le aplican las normas del derecho de petición, así como que está en desacuerdo con la decisión del despacho del 27 de septiembre de 2024. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, en el memorial allegado al despacho, del cual se duele la falta de respuesta favorable (9 sept. 2024), identificó su actuación como apoderado de demandantes en un proceso determinado: JUAN DAVID NEIRA PACHÓN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número (…), actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso 11001310301220220028700 que adelanta el JUEZ DOCE (12) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C ., respetuosamente a través

dentro del proceso 11001310301220220028700 que adelanta el JUEZ DOCE (12) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C ., respetuosamente a través del presente escrito me dirijo a su despacho con el fin de solicitar … (negrillas y subrayas fuera del texto) 2Radicación no 11001-22-10-000-2024-01341-01 De igual forma, en correo electrónico allegado el 19 de septiembre de 2024 incorporó los poderes otorgados por los demandados en el proceso de petición de herencia 2023-00653-00 y reiteró sus peticiones iniciales en su calidad de apoderado de la parte demandada de este último trámite.

Así las cosas, memórese que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste, como el mismo promotor lo invocó en sus escritos. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición de esta acción, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en CSJ, STC1168-2023, entre otras. En este orden, dado que los eventuales derechos que podían resultar lesionados eran los de sus representados en aquel proceso, debió incorporar el poder especial para esta salvaguarda. Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia

derechos que podían resultar lesionados eran los de sus representados en aquel proceso, debió incorporar el poder especial para esta salvaguarda. Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 3Radicación no 11001-22-10-000-2024-01341-01 República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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