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CSJ - STC14801-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14801-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14801-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02630-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Dentix Colombia SA formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 15-2024-00180-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Jeni Rocío Moreno Rincón desempeña el cargo de subdirector comercial bajo la dirección de la gerencia comercial de esa sociedad, la que, el 11 de julio de 2024 la citó a una diligencia de descargosRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02630-01 2 debido a su bajo rendimiento evidenciado desde comienzos de este año y, a partir de abril de 2024 le realizó tres llamados de atención solicitándole mejorar sus indicadores de ventas, los cuales son el objetivo principal de su cargo, no obstante, su desempeño en los meses posteriores continuó siendo ampliamente inferior al de sus compañeros.

a partir de abril de 2024 le realizó tres llamados de atención solicitándole mejorar sus indicadores de ventas, los cuales son el objetivo principal de su cargo, no obstante, su desempeño en los meses posteriores continuó siendo ampliamente inferior al de sus compañeros. Señaló que, en esa diligencia, la señora Moreno Rincón no logró justificar los motivos de su continuo bajo rendimiento en el desarrollo de sus funciones, razón por la cual, el 17 de julio de 2024 le notificó la terminación del contrato con justa causa atribuible al trabajador a partir del 3 de agosto de este año, conforme el reglamento interno de trabajo y las causales 9 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que la señora Moreno Rincón interpuso acción de tutela, en la que requirió la protección de sus derechos a la seguridad social, pensión de vejez, debido proceso, buen nombre y honra, bajo el argumento de encontrarse en presunto fuero de pre-pensionada y por tener dos hijos de 24 años que no trabajan y otro que padece cáncer. Indicó que de ese amparo le correspondió conocer al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que en sentencia de 2 de agosto de 2024 lo negó por improcedente al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad y no evidenciar un perjuicio irremediable, decisión impugnada por la accionante revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y decidió proteger en forma definitiva los derechos fundamentales de la actora y ordenó su reintegro. Expuso que el Juzgado accionado omitió realizar un estudio del

Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y decidió proteger en forma definitiva los derechos fundamentales de la actora y ordenó su reintegro. Expuso que el Juzgado accionado omitió realizar un estudio del proceso disciplinario realizado, así como a la falta de nexo causal entre el despido y el fuero de pre pensionado y del artículo 8° del Decreto 2591 deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02630-01 3 1991, que establece la tutela como mecanismo transitorio cuando existen otros medios idóneos para resolver el conflicto. Adujo que, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, la señora Moreno Rincón fue reintegrada a su lugar de trabajo desde el 10 de septiembre de 2024.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado declarar improcedente la acción de tutela, declarar nulo el fallo que profirió y mantener en firme la terminación del contrato.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir el link del amparo objeto de estudio, indicó atenerse a los argumentos expuestos en la decisión que profirió porque actuó en derecho y la motivó en debida forma, inclusive con jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al asunto, por lo que solicitó declarar la improcedencia de esta acción.

2. La señora Jeni Rocío Moreno Rincón expresó que la autoridad judicial accionada en la sentencia proferida aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en eventos como el de ella, y concluyó que cumple los requisitos

judicial accionada en la sentencia proferida aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en eventos como el de ella, y concluyó que cumple los requisitos para ser pre-pensionada, sin que tenga otro medio de subsistencia diferente al salario. También, destacó que aportó varias pruebas que dan cuenta que sus hijos están estudiando y que otro tiene como diagnóstico una enfermedad catastrófica, así como la certificación de su afiliación a Colpensiones,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02630-01 4 evidencias que no fueron desvirtuadas por la sociedad accionante, motivo por el cual, esa determinación no se encuentra incursa en defecto fáctico procedimental alguno, pues analizó todos los elementos probatorios y, en consecuencia, pidió no acceder a las pretensiones de esta acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente al evidenciar que no se ha finalizado el trámite de selección del expediente materia objeto del mismo ante la Corte Constitucional, existiendo la posibilidad que la sociedad accionante insista en la revisión, motivo por el cual cuenta con otra alternativa para buscar el escrutinio especial que puede efectuar el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la sociedad accionante con fundamento en que los otros mecanismos no son eficaces, y si bien el proceso ordinario laboral es el medio natural para discutir un despido con justa causa, no se ajusta a la situación, por cuanto éste fue fundamentado en el bajo rendimiento y en

los otros mecanismos no son eficaces, y si bien el proceso ordinario laboral es el medio natural para discutir un despido con justa causa, no se ajusta a la situación, por cuanto éste fue fundamentado en el bajo rendimiento y en las causales válidas previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó igualmente, que la decisión de primera instancia afecta su derecho al debido proceso pues se prioriza el estatus de pre-pensionada de la señora Moreno Rincón sin evaluar las razones de desempeño que justificaron la terminación del contrato. También, señaló que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que, i) esa calidad no es suficiente por si sola para desvirtuar la justa causa del despido, ii) la pensión no puede impedir que el empleador ejerza su derecho a desvincular a un empleado cuando existen causales objetivas yRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02630-01 5 demostradas para ello, iii) desconoció el principio de subsidiariedad pues el caso de la señora Moreno Rincón no reviste las características de un perjuicio irremediable y, iv) la revisión por la Corte Constitucional no asegura que el asunto sea examinado o reconsiderado, siendo entonces la acción de tutela el único recurso viable.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por

improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02630-01 6 00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva

STC11408-2022). Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestiona el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la acción de tutela n° 2024-00180, que tuteló los derechos fundamentales de la señora Jeni Rocío Moreno Rincón y le ordenó reintegrarla, por lo que pretende se declare nulo y se ordene a esa autoridad judicial declararla improcedente y mantener en firme la terminación del contrato.

3. Del caso concreto.

Examinado el expediente allegado a estas diligencias y las

declare nulo y se ordene a esa autoridad judicial declararla improcedente y mantener en firme la terminación del contrato.

3. Del caso concreto.

Examinado el expediente allegado a estas diligencias y las inconformidades de la accionante, se concluye el fracaso del amparo y, enRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02630-01 7 consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, en la que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, de donde se infiere que no es posible proceder al estudio de la misma situación que originó la inconformidad de la sociedad demandante.

4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Además, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad , porque, aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones. En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de

naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023). Entonces, al no haberse culminado el procedimiento para la eventual revisión, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02630-01 8 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria.

adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. Lo anterior teniendo en cuenta que el expediente fue remitido para su eventual revisión y según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional (T10569877)2, se encuentra pendiente de agotar la etapa de selección, de manera que la decisión objeto de queja no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional , por lo que acudir a la acción de tutela para rebatir lo que allí se resolvió, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15). Así las cosas, si la sociedad accionante considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero al revocar el fallo de tutela de primer grado y ordenar el reintegro de la señora Moreno Rincón, puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 202400180-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar esas inconformidades en relación con la decisión proferida y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

proferida y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-0101&date4=2024-10-29&radi=Radicados&palabra=MORENO+RINC%C3%93N&radi=radicados&todos=%25Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02630-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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