CSJ - STC14801-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14801-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00220-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación que interpuso Mareidis Mendoza Ricciolis contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), asunto al que fueron vinculados la Secretaría de ese Despacho , Valdiris del Carmen Ricciolli, Jorge Ricciolli Castillo, Alfonso Ricciolli Anaya, Blanca Riccioli, Esperanza Riccioli, los herederos determinados e indeterminados de Haydee Ricciolli de Saumeth, así como los demás intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2003-00120-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00220-01 2 justicia, que afirma vulnerad as por la autoridad judicial cuestionada, por lo que pidió que se ordene al accionado pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por las partes, adelante el trámite del proceso a su cargo con diligencia, claridad y oportunidad que exige la función judicial.

cuestionada, por lo que pidió que se ordene al accionado pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por las partes, adelante el trámite del proceso a su cargo con diligencia, claridad y oportunidad que exige la función judicial.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Señaló que su madre, Esperanza Ricciolis, y otros demandantes interpusieron una demanda ejecutiva contra Haydee Riccioli de Saumeth, basada en un fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, que condenó a la demandada.

2.2. Explicó que, de manera posterior, su madre le cedió sus derechos litigiosos, por lo que fue reconocida como cesionaria y demandante en el proceso.

2.3. Se quejó de que a ctualmente existen solicitudes pendientes de ambas partes y el juzgado aún no se ha pronunciado al respecto.

2.4. Informó que, e l 2 de febrero de 2024, el juzgado solicitó a los demandantes emplazar a los herederos de Haydee Riccioli de Saumeth en 30 días, indicando que, de no proceder en ese sentido, decretaría el desistimiento tácito, y agregando que e l 23 de abril de 2024, la parte demandada solicitó dicho desistimiento, argumentando el incumplimiento de la carga procesal por parte de los demandantes.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00220-01 3 2.5. Señaló que, e l 2 de mayo de 2025, el juzgado rechazó la solicitud de desistimiento y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados. Ambas

3 2.5. Señaló que, e l 2 de mayo de 2025, el juzgado rechazó la solicitud de desistimiento y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados. Ambas partes interpusieron recursos, y a casi tres meses de ellos, el juzgado no ha resuelto, lo que los está perjudicando debido se logró celebrar un acuerdo con la demandada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato indicó que, sobre los recursos formulados se corrió traslado el 31 de julio del presente año, y en ese sentido fenecido el término procederá a pronunciarse de fondo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que el juzgado corrió traslado de los recursos presentados en el curso de este mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien señaló que, en vista de que las partes presentaron mutuamente los recursos para pronunciarse sobre cada uno de ellos, lo que ciertamente implica que el traslado secretarial no era procedente.

Por otro lado, indicó que el Magistrado Alberto de Jesús Rodríguez Akle es tío de Javier Suarez Rodríguez, quien esRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00220-01 4 Notario Único del Círculo de Plato y a su vez es esposo de la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Plata, por lo que debió declararse impedido para conocer de la presente tutela.

CONSIDERACIONES

4 Notario Único del Círculo de Plato y a su vez es esposo de la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Plata, por lo que debió declararse impedido para conocer de la presente tutela.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Recuérdese que la accionante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado acusado, frente a los recursos de reposición formulados contra el auto de 2 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento tácito y se ordenó el emplazamiento de los herederos

indeterminados de Aide Riccili Saumeth.

Sin embargo, el citado despacho , el pasado 31 de julioRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00220-01 5

indeterminados de Aide Riccili Saumeth.

Sin embargo, el citado despacho , el pasado 31 de julioRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00220-01 5 durante el trámite constitucional , corrió traslado de los recursos de reposición interpuestos por la parte activa y pasiva en aras de garantizar el debido proceso para el pronunciamiento oportuno de todos los intervinientes, y por lo tanto sí se tornaba indispensable el traslado efectuado, de conformidad con el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

Esa decisión fue notificad a a las partes mediante traslado judicial No. 005.

Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia, se pronunció frente a la solicitud instaurada por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma a la interesada y demás sujetos procesales. En consecuencia, se encuentra pendiente el pronunciamiento de fondo, en cuanto se encuentre fenecido el término.

Ahora bien , de conformidad con el artículo 144 del Código General del Proceso , no se vislumbra que el Magistrado Alberto de Jesús Rodríguez Akle se encuentre impedido para conocer el asunto en primera instancia, puesto que al ser tío de Javier Suarez Rodríguez Notario Único del Círculo de Plato, quien es esposo de la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Plata, no se avizora el

impedido para conocer el asunto en primera instancia, puesto que al ser tío de Javier Suarez Rodríguez Notario Único del Círculo de Plato, quien es esposo de la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Plata, no se avizora el interés directo o indirecto que pueda tenerse sobre el proceso mediante el Notario (sobrino). Así mismo, revisado elRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00220-01 6 expediente digital no se encuentran actuaciones emitidas por este último, lo que ciertamente demuestra la improcedencia de lo manifestado por la accionante.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexist ente» (CSJ STC027 -2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras).

3. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00220-01

7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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