CSJ - STC14802-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14802-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14802-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01356-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Heráclito Landínez Suárez contra el Consejo Nacional Electoral, extensiva a las partes e intervinientes de la investigación administrativa adelantada por presuntas irregularidades en la financiación de campañas electorales bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-002164. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido en conexidad con los derechos a la participación democrática, la soberanía popular, la supremacía constitucional, el debido proceso, la aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos, la dignidad presidencial, y el respeto a las competencias constitucionales de los órganos de control electoral.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01356-01 2 En consecuencia, solicita que: (i) se tutele el derecho fundamental de elegir y ser elegido, (ii) se dejen sin efecto las investigaciones administrativas adelantadas por el Consejo Nacional Electoral en contra del señor Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, y (iii) se exhorte al Consejo Nacional Electoral para que dentro de las 48
administrativas adelantadas por el Consejo Nacional Electoral en contra del señor Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, y (iii) se exhorte al Consejo Nacional Electoral para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela traslade a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, bajo el principio de cooperación de la investigación, las actuaciones probatorias adelantadas en contra del aforado constitucional, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana. En sustento de sus pedimentos, señaló que el derecho a elegir no se agota con el ejercicio del voto, sino que implica la efectiva representación a través del ejercicio continuo de las funciones por parte del elegido. Argumenta que la investigación administrativa -adelantada por el órgano convocadopodría derivar en la destitución del primer mandatario, en desconocimiento de su derecho político al sufragio y a la representación efectiva. En su sentir, las circunstancias que puedan afectar la continuidad del mismo vulneran sus derechos y los de once millones de colombianos que lo eligieron. Finalmente, sostuvo que, según la Convención Americana de Derechos Humanos, una autoridad administrativa como el Consejo Nacional Electoral no puede restringir derechos políticos de funcionarios democráticamente electos, pues esta facultad está
reservada a los jueces. 2.- El Consejo Nacional Electoral manifestó que la acción esRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01356-01 3 improcedente por: i) falta de legitimación en la causa por activa, ya que el accionante no tiene la calidad de titular o representante del titular de los derechos y no acredita actuar como agente oficioso; ii) no se cumple el requisito de subsidiariedad pues existen otros medios de defensa; y iii) carencia actual de objeto por hecho superado, dado que mediante auto del 6 de agosto de 2024 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ratificó su competencia para continuar con las investigaciones administrativas. María Eugenia Lopera, integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, indicó que en su despacho no reposa ningún expediente con los presupuestos fácticos indicados en la acción constitucional y que existe una decisión del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2024 que declaró competente a la autoridad administrativa compelida para conocer del asunto. Leonardo Gallego Arroyave, presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, solicitó su desvinculación y esgrimió que no se advierte por parte de esa célula vulneración de los derechos fundamentales del promotor. El ciudadano José Manuel Abuchaibe manifestó que la salvaguarda es improcedente, pues existen dos investigaciones diferentes: una administrativa a cargo del Consejo Nacional Electoral y otra judicial a cargo del Congreso de la República. Agregó que, en ninguna de ellas, se observa la transgresión a las garantías superiores del gestor. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo al considerar que no
administrativa a cargo del Consejo Nacional Electoral y otra judicial a cargo del Congreso de la República. Agregó que, en ninguna de ellas, se observa la transgresión a las garantías superiores del gestor. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo al considerar que no existe legitimación en la causa por activa por cuanto: i) el derecho a elegir del accionante fue ejercido con plenitud en la oportunidad legal y no se encuentra vulneración alguna de su derecho a ser elegido; y ii) en caso deRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01356-01 4 pretender actuar como agente oficioso, no se cumplen los requisitos para ello, pues no invocó tal condición ni acreditó circunstancias que impidan al directo interesado ejercer sus propios derechos. 4.- El accionante impugnó la decisión señalando que incurrió en errores de hecho y de derecho. Respecto al error de hecho, argumentó que el a quo omitió considerar que en los hechos segundo, noveno y décimo de la tutela se explicó cómo la investigación del CNE afecta la continuidad del presidente y compromete su derecho al voto, a la representación efectiva y a participar en la vida política. En cuanto al error de derecho, alegó que el fallo no aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional sobre derechos políticos ni los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el derecho a elegir no se agota con el voto sino que incluye el ejercicio continuo de las funciones por parte del elegido. Argumentó que negar la legitimación en la causa desconoce que el derecho a elegir es bidireccional y trasciende el simple sufragio. CONSIDERACIONES 1.- La improcedencia del amparo será confirmada, toda vez que el
Argumentó que negar la legitimación en la causa desconoce que el derecho a elegir es bidireccional y trasciende el simple sufragio. CONSIDERACIONES 1.- La improcedencia del amparo será confirmada, toda vez que el ciudadano Heráclito Landínez Suárez no es parte ni interviniente de la investigación administrativa adelantada por presuntas irregularidades en la financiación de campañas electorales bajo radicado No. CNE-E-DG-2023002164, ni acreditó haber participado en el proceso electoral de la elección presidencial para el periodo 2022-2026, lo que deriva, indefectiblemente, en su falta de legitimación en la causa por activa. 2.- Sobre el particular, es importante destacar que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión del trámite administrativo censurado están en cabeza de quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no de sus electores, quienes de ninguna maneraRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01356-01 5 comparecen ante el órgano autónomo electoral, ni estuvieron inmersos en las situaciones fácticas objeto de indagación. Aunado a lo anterior, respecto de la legitimación en la causa por activa en protección de los derechos políticos de los ciudadanos, la jurisprudencia constitucional ha precisado la necesidad de comprobar si quien alega la afectación efectivamente ejerció su derecho al voto, en los siguientes términos: “(…) Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos , vale
quien alega la afectación efectivamente ejerció su derecho al voto, en los siguientes términos: “(…) Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos , vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela (…)”. “(…) Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 fijó la Corte la necesidad de comprobar si quien alega la afectación
derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 fijó la Corte la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó (…)”. “(…) En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho a la representación efectiva, la corte consideró que es razonable que sólo tengan legitimación quienes entregaron esa representación . No obstante, es desproporcionado exigir a un ciudadano que pruebe que votó por determinado candidato, teniendo en cuenta que el voto es secreto. Así pues, la Corte ha optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin exigirles probar por quién votaron , pues no es posible aportar esa constancia y además resultaría despropocionado (…)”. “(…) En efecto, de acuerdo con la sentencia T-516 de 2014, que a su vez reitera la regla fijada en la sentencia T-1337 de 2001 , la Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando “quienRadicación nº 11001-22-10-000-2024-01356-01 6 alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto”. (CC T-066-15, criterio acogido por la Sala en STC5801-2020) En definitiva, la simple manifestación de haber votado por un determinado candidato, sin aportar el documento que certifique haber participado en la contienda electoral, ni acreditar ser parte o interviniente
criterio acogido por la Sala en STC5801-2020) En definitiva, la simple manifestación de haber votado por un determinado candidato, sin aportar el documento que certifique haber participado en la contienda electoral, ni acreditar ser parte o interviniente en la investigación del órgano administrativo accionado, no faculta al elector para cuestionar en sede constitucional las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral en el marco de una investigación que recaiga sobre una campaña política específica, sus representantes legales y/o el candidato o candidata. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así como los múltiples y reiterados pronunciamientos de esta Corporación. (STC125292021, STC1168-2023, entre otros) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-10-000-2024-01356-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)