CSJ - STC14803-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14803-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14803-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Industrias Alimenticias La Reina SAS, en reorganización, contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos n° 2011-0062500 y 2022-00251-00, y en el trámite de reorganización empresarial identificado con el expediente n°107670.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01
Indicó que, en su contra, se adelantó el proceso ejecutivo n° 202200251-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín, el cual fue terminado mediante auto de febrero 3 de 2023,
Indicó que, en su contra, se adelantó el proceso ejecutivo n° 202200251-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín, el cual fue terminado mediante auto de febrero 3 de 2023, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Explicó que, después de lo anterior, la sociedad Almacenes Éxito SA remitió un escrito a ese Juzgado, informando que, por error, constituyó un título judicial por valor de $42’404.795, a órdenes del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en el proceso radicado n° 2011-00625-00, cuando, en realidad, el mismo debió constituirse a órdenes del Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín, y ser tenido en cuenta en el ejecutivo n° 2022-00251-00. Informó que el 9 de mayo de 2023, solicitó, a los dos despachos judiciales en cuestión, la devolución del depósito judicial y, en auto de esa misma fecha, el Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín accedió a la petición, oficiando al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá a efectos que confirmara la existencia del depósito judicial que equivocadamente se constituyó y procediera con la correspondiente conversión del título judicial e hiciera la entrega de esos dineros a la sociedad actora. Expuso que, pese a múltiples requerimientos para que se adelantaran las anteriores gestiones y de que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de esa ciudad,
actora. Expuso que, pese a múltiples requerimientos para que se adelantaran las anteriores gestiones y de que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la conversión del título judicial desde el 29 de noviembre de 2023 le ha sido imposible acceder a los recursos contenidos en éste, por la falta de acción de la última autoridad judicial mencionada. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01 Finalmente, manifestó que, habiendo transcurrido casi un año y medio desde que se solicitó por primera vez la devolución de los recursos embargados, éstos no se han entregado, lo que le viene generando serios perjuicios por la situación económica en la que se encuentra la sociedad y el proceso de reorganización empresarial en el que se encuentra incursa.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Declarar la existencia de Mora Judicial Injustificada por parte de Los Juzgados [accionados]» y como consecuencia de esto, se les ordene proceder «con la devolución del depósito judicial directamente a La Reina, con la mayor brevedad posible».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del documento del Banco Agrario expedido el 9 de octubre de 2024, en el que consta la autorización de pago por conversión a favor del Juzgado Veintidós
Civil del Circuito de Medellín.
2. El Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín, luego de hacer un
consta la autorización de pago por conversión a favor del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín.
2. El Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el ejecutivo n° 2022-00251-00 y de confirmar la situación narrada por Almacenes Éxito SA, informó que el 9 de octubre de 2024 fue puesto en su conocimiento la autorización de conversión del título judicial y, al día siguiente ordenó la entrega de los dineros a la actora.
En todo caso, destacó que la presunta mora judicial injustificada alegada, no le era imputable y, por lo tanto, solicitó su desvinculación.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, señaló que el ejecutivo n° 2011-00625-00 fue archivado. Sin
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01 embargo, agregó que pudo evidenciar en el expediente que, mediante oficio de 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autorizó la conversión de un título judicial por valor de $42’404.795 a órdenes del Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín y con destino al ejecutivo n°2022-00251-00.
4. La Superintendencia de Sociedades manifestó que, por encontrarse la sociedad accionante incursa en un proceso de reorganización, debe atender el pago tanto de los créditos reconocidos en el proceso como de los gastos de administración que se generen a partir de la fecha de su admisión al mismo.
la sociedad accionante incursa en un proceso de reorganización, debe atender el pago tanto de los créditos reconocidos en el proceso como de los gastos de administración que se generen a partir de la fecha de su admisión al mismo. En ese sentido, consideró que es indispensable que se haga la devolución de los recursos que fueron embargados y puestos a órdenes del despacho judicial equivocado y, señaló que las tres autoridades judiciales accionadas deben resolver de fondo las peticiones de la sociedad actora, para que, de esta manera pueda tener acceso a los recursos embargados, mucho más si se tiene en cuenta que existe una orden de levantamiento de medidas cautelares por parte del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en atención a que el ejecutivo sobre el cual estaban soportadas fue terminado por transacción entre las partes.
5. El Banco Agrario de Colombia, y las sociedades Almacenes Éxito SA, Arquitectura y Concreto SAS, y Promotora de Comercio Inmobiliario SA, solicitaron su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al determinar que «El Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción en esta acción de tutela informó y acreditó que, el 09 de octubre de 2024 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01 (esto es en el curso de la acción constitucional); realizó la conversión del título de depósito judicial a orden del Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín. Lo anterior se
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01 (esto es en el curso de la acción constitucional); realizó la conversión del título de depósito judicial a orden del Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín. Lo anterior se pudo constatar en el consecutivo número 013 del expediente. Por su parte, el Juez 22 Civil del Circuito de Medellín en el pronunciamiento que hizo a esta acción constitucional allegó copia de auto de fecha 10 de octubre de 2023 notificado por estado del 11 de octubre de 2024» en el que ordenó la entrega del depósito judicial n°423230004336980 en favor de Industrias Alimenticias la Reina SAS. Así, concluyó que «la presunta vulneración se ha superado durante el diligenciamiento de la presente acción constitucional» lo que configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la sociedad accionante, quien señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado, como quiera que, aun cuando, en efecto existe «un auto posterior a la presentación de la acción de tutela que ordena la entrega del título objeto de la acción», la orden contenida en esa providencia no se ha materializado, en tanto el Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín no ha hecho entrega material de las sumas embargadas. En esos términos, solicitó revocar la sentencia impugnada y que, en su lugar se ordene la protección de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que no están acreditados los supuestos que jurisprudencialmente se han
embargadas. En esos términos, solicitó revocar la sentencia impugnada y que, en su lugar se ordene la protección de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que no están acreditados los supuestos que jurisprudencialmente se han reconocido como configurativos del hecho superado.
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015,
es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la sociedad Industrias Alimenticias La Reina SAS, en reorganización, se encuentra inconforme con la inactividad que, en el juicio ejecutivo n° 2022-00251-00, han tenido los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, Veintidós Civil del Circuito de Medellín, porque pese a haber transcurrido alrededor de un año y medio desde que solicitó, por primera vez, la devolución de unos recursos embargados, no se han realizado las gestiones necesarias para impartir la orden de conversión de un título judicial erróneamente constituido, y obtener, de esta forma, la autorización para su posterior entrega.
3. De la mora judicial.
6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva
es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,
STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
4. Del caso concreto.
Examinado el expediente del proceso ejecutivo remitido a este trámite y la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar, que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 9 de octubre de 2024, procedió a autorizar la conversión del título judicial en cuestión a favor del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. Asimismo, fue posible verificar que el 10 de octubre siguiente, ese último despacho judicial profirió un auto en virtud del cual dispuso la entrega de las sumas de dinero contenidas en el título, «por valor de $42.404.795.00., por medio de pago con abono a cuenta, a la cuenta de ahorros con Banco de Occidente S.A.
N. 423-82035-6 a nombre de Industrias Alimenticias La Reina S.A.S.».
Ahora, si bien es cierto que a la fecha en que se presentó la impugnación al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, el
Ahora, si bien es cierto que a la fecha en que se presentó la impugnación al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, el 22 de octubre de 2024, la orden impartida por el Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín no se había materializado, como quiera que los dineros contenidos en el título judicial no habían sido aún entregados a la accionante, lo que llevaría, en principio, a pensar que le asiste razón en su impugnación, también lo es que, revisado nuevamente el Sistema de Consulta Unificada de 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01 la Rama Judicial, se encontró que, en el juicio ejecutivo n° 2022-00251-00, se adelantaron las siguientes actuaciones: Obsérvese que el 23 de octubre de 2024 se registró una constancia secretarial que da cuenta que el pago de los dineros reclamados fue realizado, con abono en cuenta, de manera efectiva. Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no existe y por tanto no reviste relevancia constitucional, por cuanto, el Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín ya realizó la gestión que la sociedad accionante echó de menos en la impugnación. De suerte, que, se hace inane el análisis de fondo de la discusión planteada, como quiera que se subsanó la tardanza cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características
indicado la Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01 diferentes a las iniciales» (CSJ. STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC132462021, STC1956-2022, STC2692-2023 y, STC13810-2023).
5. Conclusión.
En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta que la entrega de los dineros reclamados se hizo efectiva, se impone confirmar, la providencia examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02624-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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