CSJ - STC14804-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14804-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14804-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02619-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2024, en la acción de tutela que María Isabel Henao Hincapié y Beatriz Amparo Henao Hincapié promovieron contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 202200937.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron en extenso escrito que, el 23 de septiembre de 2022 formularon demanda declarativa contra Ligia Ramírez de Marín y Margarita María Henao Ramírez, para obtener la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa de los derechos de cuota correspondientes a una quinta parte del inmueble identificado con el FolioRad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 2 de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-123743, protocolizado en la Escritura Pública No. 0136 de 2 de febrero de 2022, otorgada en la Notaría 10ª del
2 de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-123743, protocolizado en la Escritura Pública No. 0136 de 2 de febrero de 2022, otorgada en la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, en la cual la demandada Margarita María Henao Ramírez actuó como vendedora y la otra demandada, Ligia Ramírez de Marín, como compradora. Indicaron que subsidiariamente, solicitaron la declaración de simulación relativa de ese negocio jurídico, con soporte en que nunca hubo entrega del bien, ni se concretó el pago total del mismo, además que la demandada Ligia Ramírez de Marín se aprovechó del diagnóstico médico de esquizofrenia paranoide de la señora Margarita María Henao Ramírez para materializarlo, sin que hubieran alegado que fuera legalmente incapaz para celebrar negocios jurídicos, ni tampoco se buscó la declaratoria de nulidad relativa o absoluta del contrato. Expresaron que, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá en auto de 28 de septiembre de 2022 admitió la demanda, que contestó el 4 de noviembre de ese año Ligia Ramírez de Marín y formuló, entre otras excepciones de mérito la de «falta de legitimación por activa», descorridas por ellas el 17 del mismo mes, aportando las correspondientes pruebas. Afirmaron que el 23 de agosto de 2023 se celebró audiencia inicial en la que no se logró acuerdo conciliatorio, se practicaron los interrogatorios a las partes y se señaló el 11 de octubre siguiente para continuarla, fecha en la que tuvo lugar la de instrucción y juzgamiento, en
en la que no se logró acuerdo conciliatorio, se practicaron los interrogatorios a las partes y se señaló el 11 de octubre siguiente para continuarla, fecha en la que tuvo lugar la de instrucción y juzgamiento, en la cual se evacuaron los testimonios, se presentaron alegatos de conclusión y el juez anunció el sentido del fallo, informando que la sentencia se emitiría por escrito en un plazo de diez (10) días. Señalaron que el 19 de octubre de 2023 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante laRad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 3 cual negó las pretensiones y las condenó en costas, decisión en la que incurrió en vía de hecho, puntualmente por la interpretación incorrecta de la figura de la legitimación en la causa por activa, al considerar que la acción de simulación podía ser ejercida únicamente por las partes contractuales directas (compradora y vendedora) y no por ellas, como sobrinas de la vendedora, lo cual es « contrario a la jurisprudencia aplicable al caso». Sostuvieron que la sentencia SC3598-2018 de la Corte Suprema de Justicia reconoce la legitimación extraordinaria de terceros con interés jurídico directo, lo que las incluye y, que pese a que Margarita María Henao Ramírez «no haya sido legalmente declarada como incapaz para suscribir contratos, es innegable que por su diagnóstico clínico de esquizofrenia paranoide, debidamente acreditado, requiere de una protección especial de sus únicas familiares cercanas
Ramírez «no haya sido legalmente declarada como incapaz para suscribir contratos, es innegable que por su diagnóstico clínico de esquizofrenia paranoide, debidamente acreditado, requiere de una protección especial de sus únicas familiares cercanas quienes velan por su bienestar general y la defensa de su patrimonio » lo que les otorga la facultad de iniciar la acción de simulación. Refirieron que el Juzgador a quo para desestimar su legitimación en la causa por activa, consideró que frente a Margarita María Henao Ramírez quien vive, no se presentó prueba alguna que demostrara su incapacidad mental para realizar el negocio jurídico, interpretación que no tiene en cuenta que no era necesario, ni procedente demostrar una falta de capacidad para ello, pues en ningún momento pretendieron la declaración de nulidad. Mencionaron que, contra la sentencia, interpusieron recurso de apelación, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá la confirmó en providencia de 19 de julio de 2024. Insistieron en que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el interés legítimo, actual, serio y concreto en su calidad de sobrinas y familiares cercanas a la demandada Margarita María Henao Ramírez, pues incluso desde la época de celebración del negocio jurídico « han veladoRad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 4 integralmente por el bienestar de su tía, respondiendo por sus gastos de manutención, incluido el pago de la mensualidad del hogar geriátrico con especialidad psiquiátrica donde se encuentra interna la mencionada y proporcionándole un sincero apoyo moral y un sostén familiar constante».
incluido el pago de la mensualidad del hogar geriátrico con especialidad psiquiátrica donde se encuentra interna la mencionada y proporcionándole un sincero apoyo moral y un sostén familiar constante». Recalcaron que los Juzgados accionados igualmente incurrieron en otro error « gravísimo» al pasar por alto que no solo son sobrinas de la demandada vendedora, sino que, además, son hijas del señor Francisco Rodrigo Henao Ramírez (fallecido), quien es propietario de una quinta parte del inmueble sobre el que trató el proceso de simulación, calidad que fue debidamente acreditada en el mismo, por lo que su interés sucesoral sobre los derechos patrimoniales del inmueble no solo es real, sino que cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia para ser considerado un interés subjetivo, serio, concreto y actual que las faculta plenamente para ejercer la acción de simulación. Reiteraron que ambas sentencias se incurrió en vía de hecho, consistente en que desconocieron la configuración de su legitimación en la causa por activa, la cual se fundamenta en el interés moral y patrimonial, que como sobrinas y únicas familiares tienen para proteger el patrimonio de su tía, quien padece una patología seria que afecta sus capacidades cognitivas e ignoraron que tienen la calidad de herederas legítimas de su padre fallecido Francisco Rodrigo Henao Ramírez, quien también es propietario, por lo tanto, les asiste interés y legitimidad «para demandar una simulación sobre un negocio jurídico que involucra la propiedad de la cual entraran a heredar la quinta parte».
propietario, por lo tanto, les asiste interés y legitimidad «para demandar una simulación sobre un negocio jurídico que involucra la propiedad de la cual entraran a heredar la quinta parte». Expresaron que este asunto reviste gran relevancia constitucional porque los jueces accionados dieron prioridad al derecho formal sobre el sustancial, sin considerar que, si no son ellas quienes inicien la acción de simulación, no existe ningún otro interesado o al menos no se conoce, conRad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 5 interés para hacerlo y, Margarita María Henao Ramírez no la podrá promover, por estar materialmente impedida debido a su estado de salud mental y, que, aun cuando no se ha declarado su incapacidad jurídica, su afectación psicológica es evidente y está respaldada por dictámenes médicos emitidos por instituciones de salud competentes, lo cual hace imperativa la intervención constitucional. Agregaron que la simulación del negocio está «tan probada» que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 11 de octubre de 2023, el juez reconoció su existencia tal y como se puede comprobar viendo el minuto 02:16:20; no obstante, falló en su contra por no encontrarlas legitimadas y, «el juez de tutela tiene la obligación de garantizar una protección especial a sus derechos, por el mero hecho de ser un persona con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide», por lo cual hacen un llamado para proteger los derechos fundamentales de Margarita María Henao Ramírez, pues en la práctica, no está en condiciones de promover acciones legales por sí misma.
paranoide», por lo cual hacen un llamado para proteger los derechos fundamentales de Margarita María Henao Ramírez, pues en la práctica, no está en condiciones de promover acciones legales por sí misma. Sostuvieron que lo que buscan es impedir la consumación de un «grave injusto» que afectaría significativamente el patrimonio de una persona que, aunque posee capacidad plena para celebrar negocios jurídicos, lo cierto es que cuenta con un historial médico que da cuenta de afectaciones psiquiátricas, respaldado por diagnósticos médicos emitidos por instituciones de salud competentes, lo que deja en evidencia la necesidad de protección por parte del juez de tutela.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron declarar sin valor ni efecto jurídico las providencias de primera y segunda instancia y, ordenarles proferir otras conforme a derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01
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1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link del proceso objeto del amparo, señaló que la decisión adoptada en segunda se encuentra ajustada a derecho y sustentada en los elementos de persuasión obrantes en el expediente, sin que el sentido adverso a los intereses de las accionantes traduzca per se en una incursión de una vía de hecho ni puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa.
2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y afirmó que su decisión no constituye una infracción a la ley, pues se encuentra fundamentada en un
2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y afirmó que su decisión no constituye una infracción a la ley, pues se encuentra fundamentada en un entendimiento razonable de las normas, razón por la cual, escapa de la competencia del juez de tutela, entrar a dirimir la controversia sobre la interpretación de las mismas para imponer lo que considere un mejor criterio jurídico. Igualmente envió el enlace del expediente declarativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que en las sentencias de 19 de octubre de 2023 y 19 de julio de 2024, por las cuales, en su orden, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal resolvió negar las pretensiones de la demanda de simulación por falta de legitimación de las demandantes y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito decidió confirmar esa determinación, no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación plausible de la ley y la jurisprudencia. Agregó que en esas decisiones se expusieron razones sustanciales atendibles desde la óptica constitucional, efectuaron una valoración e interpretación probatoria, legal y jurisprudencial razonable del caso y que lo percibido por las accionantes es que mediante una nueva providencia se efectué un análisis distinto con argumentaciones que a su juicio son las correctas, lo cual escapa de las facultades del juez constitucional.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 7 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por las accionantes, quienes insistieron en que hubo una vulneración manifiesta a sus derechos fundamentales, porque los
7 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por las accionantes, quienes insistieron en que hubo una vulneración manifiesta a sus derechos fundamentales, porque los juzgados accionados pasaron por alto que se configuraba su legitimación en la causa por activa, pues conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias «SC16660-2016»1 y SC3598-2020, está legitimado de forma extraordinaria para iniciar la acción simulatoria, quien demuestre un interés serio, concreto y actual para obrar, el que se constituye en la relación de proximidad, familiar, sustento integral y único apoyo de su tía, quien cuenta con diagnóstico de esquizofrenia paranoide, lo cual no puede ser ignorado, por cuanto existen pruebas útiles, pertinentes y conducentes que acreditan su existencia, por lo tanto surge la imperiosa necesidad por parte de sus sobrinas, quienes además son sus únicas familiares de interponer la demanda de simulación. En consideración a lo anterior, solicitaron revocar el fallo proferido y, en su lugar conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 1 El número correcto de providencia es SC16669-2016.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 8
titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 1 El número correcto de providencia es SC16669-2016.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 8 prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las señoras María Isabel y Beatriz Amparo Henao Hincapié cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso declarativo n° 2022-00937, en el que fueron
Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso declarativo n° 2022-00937, en el que fueron demandantes y, en virtud de las cuales fueron negadas las pretensiones simulatorias en relación con el contrato de compraventa de los derechos de cuota correspondientes a una quinta parte del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-123743, protocolizado en la Escritura Pública No. 0136 de 2 de febrero de 2022, otorgada en la Notaría 10ª del Círculo de Bogotá.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01
9 Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que, en primera y segunda instancia, se profirieron en el proceso declarativo de simulación mencionado, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2024, por cuanto fue el que definió el asunto (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC4087-2024, entre muchas). Señalado lo anterior, analizados los fundamentos de inconformidad de las actoras, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 Ciertamente, para que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del
de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 Ciertamente, para que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá resolviera confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa de las aquí demandantes, se valió del derecho sustancial y jurisprudencia aplicable, en la medida que, consideró, (…) De ahí que para salir airosa una pretensión de este linaje, surge imperativo, además, acreditar que los contratantes se asociaron para simular, de manera que ambos y no solo uno de ellos era consciente de la apariencia del acto frente a terceros. Entonces, si ello no acaece, no es plausible hablar de simulación, por lo que la reserva mental de uno sólo de los contratantes carece de idoneidad para tumbar, por esta vía, el negocio. En lo que atañe al segundo presupuesto, observa esta falladora que la acción de la referencia no fue presentada por ninguna de las dos contratantes, sino que, fue motivada por las señoras María Isabel Henao Hincapié y Beatriz Amparo Henao Hincapié, siendo estas sobrinas de la señora Margarita María Henao Ramírez (vendedora), las cuales, relataron que su interés se configura para demandar la simulación del contrato, por cuanto les asistiría, eventualmente, un derecho subjetivo, serio y concreto, al evitar que se consume
María Henao Ramírez (vendedora), las cuales, relataron que su interés se configura para demandar la simulación del contrato, por cuanto les asistiría, eventualmente, un derecho subjetivo, serio y concreto, al evitar que se consume su facultad «en potencia de heredar en el futuro la totalidad del inmueble…». (…)Rad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 10 De manera muy sucinta, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa así: “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo, y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito para obtener una decisión de fondo. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que quien demanda conforme a la ley sustancia, no es la llamada a ejercer el derecho que se reclama, o que a quien se demanda no es el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. […] Entonces, si ese interés jurídico le nace al heredero con la muerte del causante, no se puede afirmar, que le asista a las demandantes un interés jurídico para demandar los actos objeto de debate, puesto que, en primer lugar, la señora Margarita María Henao Ramírez, quien celebró como vendedora la compraventa de su cuota parte se encuentra viva, en segundo lugar, no se
demandar los actos objeto de debate, puesto que, en primer lugar, la señora Margarita María Henao Ramírez, quien celebró como vendedora la compraventa de su cuota parte se encuentra viva, en segundo lugar, no se allegaron los suficientes medios de convicción que la señora Margarita María Henao Ramírez tuviera imposibilidad médica alguna que le restringiera, realizar actos de disposición sobre sus bienes o patrimonio en general, y tercero; no se probó que existan una sentencia ejecutoria que las asigne en calidad de apoyo de la señora Margarita María Henao Ramírez, que las faculte o legitime en la acción para perseguir un interés propio». 3.2 Ahora, si bien es cierto que se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de simulación de un contrato, i) en forma ordinaria, las partes y sus causahabientes y, ii) extraordinariamente, los terceros, cuando acrediten interés para obrar, esto es, cuando la situación anómala les irrogue una afectación subjetiva, seria, concreta y actual (SC35982020), en este asunto, el interés fue ampliamente analizado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, pues consideró, (…) si bien, la legitimación en la causa por activa en la acción de simulación puede ejercerla no solo los contratantes simuladores sino también, los herederos de éstos, como, también, terceras personas cuando son titulares de un derecho del que están impedidos de ejercer en razón al acto simulado que les causa un perjuicio. (TS de Bogotá, Sala Civil, MP María Patricia Cruz
herederos de éstos, como, también, terceras personas cuando son titulares de un derecho del que están impedidos de ejercer en razón al acto simulado que les causa un perjuicio. (TS de Bogotá, Sala Civil, MP María Patricia Cruz Miranda. Proceso ordinario de Fred Reina Vs Edgar Chávez y otros), tal y como se adujo en párrafos anteriores, la parte vendedora, como, compradora, se encuentran vivas, de ahí que, el hipotético derecho de suceder por causa de muerte no está configurado ni mucho menos consolidado en favor de las demandantes, como tampoco, se observe la imposibilidad de ejercer un derecho en razón del acto simulado, pues a pesar de que las demandantes aducen ser herederas de los demás titulares inscritos en el bien, no se denotó acto de liquidación alguno que las posicione legal y jurídicamente en tal calidad.Rad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 11 Propiamente, la legitimación en la causa como elemento material o axiológico de la acción de simulación, obliga a la configuración de correspondencia entre los extremos de la litis, luego que, el tipo de legitimación extraordinaria presentada por las aquí demandantes, para el caso puntual, no se sustenta , esto, por cuanto la titularidad parcial del interés en litigio no se sustenta, habida cuenta que las convocantes relacionan de manera simple que, «hipotéticamente» sucederán ante el hecho jurídico de la muerte a la señora Margarita María Henao Ramírez, esto es, intentan superar la
«hipotéticamente» sucederán ante el hecho jurídico de la muerte a la señora Margarita María Henao Ramírez, esto es, intentan superar la existencia misma de la ahora demandada, para «proteger un derecho sustancial incierto». Puestas, así las cosas, como ya se dijo, aunque la jurisprudencia ha permitido la legitimación de terceros para procurar la simulación del acto, debe, precisamente, demostrarse un interés subjetivo, serio, concreto y actual; encontrándose que, no se cumple el factor «actual» dentro del interés para obrar en este asunto, pues la relación jurídica procesal actual, lo es que, naturalmente, quienes tienen el derecho de instaurar la acción de simulación son las personas que directamente celebraron ese negocio jurídico, más no, terceras personas que, hipotéticamente se legitimarían ante el hecho jurídico del fallecimiento de uno de los contratantes, cuestión que no ha acontecido ; al punto que, no se observa algún otro tipo de interés, distinto al de develar circunstancialmente la voluntad oculta en un negocio jurídico de eventualmente los causahabientes a título universal o singular, pues no existe prueba que demuestre que aquellas resulten ser acreedoras o detenten otro interés actual y comprobable en tal sentido sobre la aquí demandada que las vincule como legitimadas. (…) En este orden, el interés para obrar no se legitima en cabeza de las demandantes, pues se repite, la señora Margarita María Henao Ramírez, como
vincule como legitimadas. (…) En este orden, el interés para obrar no se legitima en cabeza de las demandantes, pues se repite, la señora Margarita María Henao Ramírez, como sujeto de derechos y obligación, aún viva, celebró un contrato de compraventa sobre la cuota parte reflejada en un inmueble integrante a su patrimonio, condición que debe así respetarse al no evidenciarse circunstancias o pruebas técnicas que esclarezcan otro tipo de intensión o imposibilidad legal». (Se destaca). Esas consideraciones llevaron a la confirmación de la decisión, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 3.3 Debe recordarse que, como lo ha señalado esta Sala, (…) la legitimación de los terceros es “eminentemente restringida, puesto que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad” (CSJ SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ahí que en cada controversia debe evaluarse “a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante” (CSJ SC, 30 nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), toda vez que para que surja en éste “el interés que lo habilite para demandar la simulación, ‘esRad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 12 necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese
12 necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149)” (CJS SC, 30 nov. 2011, Rad. 2000-00229-01), de ahí que dicho presupuesto “debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción” (G.J. LXXIII, pág. 212, SC3598-2020). (Se destaca). Y fue precisamente ese análisis el que condujo al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá a confirmar la sentencia apelada, pues concluyó que, conforme a las particularidades del asunto y atendiendo las pruebas recaudadas, a las demandantes -aquí accionantesno les asistía un interés jurídico para demandar el negocio jurídico del cual pretendían la declaratoria de simulación. 3.4 Conforme a lo que acaba de verse, independientemente de que lo resuelto sea contrario a las aspiraciones de las accionantes, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos en la decisión cuestionada, que revele los defectos por ellas alegados y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, por cuanto es producto del estudio de los hechos materia de debate y de las pruebas recaudadas,
cuestionada, que revele los defectos por ellas alegados y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, por cuanto es producto del estudio de los hechos materia de debate y de las pruebas recaudadas, obedeciendo a un análisis legítimo del caso. Así entonces, lo que se evidencia, es que lo perseguido por las accionantes es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y, por ende, en una desnaturalización del carácter residual y subsidiario que la caracteriza. En relación con lo anterior, esta Corte ha sostenido que no configura defecto susceptible de amparo, «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisionesRad. no. 11001-2203-000-2024-02619-01 13 judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC8117-2024), y del mismo modo, constantemente reitera que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta
(...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024 y STC6747-2024, entre otras). Por tanto, se enfatiza que sólo es factible reabrir discusión culminada antes los jueces cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la va