CSJ - STC14805-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14805-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14805-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02475-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Pablo Arturo Polanía Franco promovió contra Heidy Vivian Polanía Franco, quien ocupa el cargo de Juez Primero Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual se vinculó al Tribunal Superior de la misma ciudad, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a la Unidad Nacional de Protección - UNP, a la EPS Sanitas, al Ministerio de Salud y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó ordenar (i) a la Fiscalía General de la Nación que inicie las investigaciones del caso sobre las denuncias de «amenazas y maltrato psicológico » que presentó contra Heidy Vivian Polanía Franco y adopte medidas de protección para salvaguardar suRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02475-01 2 integridad física y moral; (ii) a la UNP que evalúe las declaraciones realizadas por aquella y que involucran a la entidad; (iii) al « Tribunal de
2 integridad física y moral; (ii) a la UNP que evalúe las declaraciones realizadas por aquella y que involucran a la entidad; (iii) al « Tribunal de Norte de Santander» y a la Comisión Seccional de Disciplina que investiguen y sancionen las conductas de abuso de autoridad y maltrato cometidas por ella; (iv) a las autoridades competentes « que gestionen de inmediato la atención psiquiátrica y psicológica adecuada (…) » para la señora Polanía Franco, así como para detener cualquier acto de acoso, amenazas o violencia por parte de esta; (v) vigilancia especial a la denuncia que instauró ante el ente acusador; (vi) a la accionada que aporte las evidencias en las cuales consten los hechos delictivos que le atribuye; (vi) a la EPS Sanitas, Medicina Legal y Bienestar de la Rama Judicial que realicen una valoración psiquiátrica a la señora Polanía Franco; (vii) la suspensión provisional del cargo que la accionada ejerce como Juez Primero Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta; (viii) al Ministerio de Salud y a la Fiscalía General de la Nación que investiguen al galeno tratante que expidió distintas incapacidades médicas en favor de la convocada; y (ix) al órgano de persecución penal « dar el trámite a la denuncia por el motivo presentado que fue violencia intrafamiliar, no el que indican actualmente abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (…)». Señaló, en suma, que es hermano de la funcionaria citada, quien,
denuncia por el motivo presentado que fue violencia intrafamiliar, no el que indican actualmente abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (…)». Señaló, en suma, que es hermano de la funcionaria citada, quien, desde el mes de septiembre de la presente anualidad, viene ejerciendo actos de maltrato psicológico en su contra, consistentes en insultos, acusación de múltiples delitos y amenazas de muerte. Tal situación la informó a la Fiscalía General de la Nación, al «Tribunal de Norte de Santander », la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander y la Unidad Nacional de Protección, entidades que no han adoptado las medidas necesarias para proteger su vida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02475-01 3 A pesar de las denuncias, la señora Polanía Franco « ha continuado con su conducta amenazante, (…)», la cual incluyó a su progenitora. 2.- La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que no le constan los hechos narrados, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relacionó las actuaciones a su cargo y requirió declarar improcedente el ruego. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca descartó la vulneración a derechos fundamentales e indicó el diligenciamiento seguido. La EPS Sanitas afirmó que ha brindado todos los servicios médicos a la afiliada y que no evidencia orden médica para remisión a la
diligenciamiento seguido. La EPS Sanitas afirmó que ha brindado todos los servicios médicos a la afiliada y que no evidencia orden médica para remisión a la especialidad de psiquiatría y psicología. La accionada, Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, atendió la acción. La Unidad Nacional de Protección – UNP peticionó la desvinculación del procedimiento por falta de legitimación en la causa. El ciudadano Camilo Andrés Bernal Hernández, quien no fue vinculado al trámite, reclamó negar el amparo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02475-01 4 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la súplica al estimar que no se cumplen los presupuestos de la acción de amparo contra particulares y porque el quejoso desconoció el presupuesto de subsidiariedad.
4.- El gestor impugnó el fallo e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe respaldarse porque, en primer lugar, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de un reclamo de esta naturaleza frente a particulares, conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece: (…) La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos
(…) La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la
Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02475-01
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7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela».
Así las cosas, emerge con claridad que las pretensiones del gestor, referentes a la convocada, se fundamentan en un conflicto de orden familiar e inconvenientes de índole personal, que no encuadran en ninguna de las precisas causales transcritas líneas atrás. En segundo lugar, la decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera . Lo anterior, por cuanto las entidades convocadas, en el marco de sus funciones y atribuciones, están adelantando las investigaciones pertinentes a fin de esclarecer los hechos denunciados por el pretensor, sin que pueda acudirse a la preciada acción de amparo para «(…) sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha
medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, SC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ, STC8897-2017, CSJ, STC10432-2017 y CSJ, STC487-2022, entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02475-01 6 En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)