CSJ - STC14807-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14807-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14807-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04694-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Stefanie Caicedo Meléndez, Cristal Paola Caicedo Meléndez y Julián Camilo Caicedo Meléndez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali integrado por el árbitro único Ernesto Villegas Duque, con ocasión del recurso de anulación bajo radicado 76001-22-000-202400003-00 (1010) y el proceso arbitral con consecutivo número A-20230324/0890. ANTECEDENTES 1.-Los accionantes pretenden dejar sin valor ni efecto el laudo arbitral proferido por el Tribunal Arbitral conformado con el árbitro único Ernesto Villegas Duque (12 mar. 2024), así como la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el recurso de anulación contra dicho laudo (24 sep. 2024).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04694-00 En el escrito demandatorio, los promotores acusan a las autoridades accionadas de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso por: (i) conceder indemnización de perjuicios a la parte que incumplió sus
En el escrito demandatorio, los promotores acusan a las autoridades accionadas de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso por: (i) conceder indemnización de perjuicios a la parte que incumplió sus obligaciones, en contravía de las normas y precedentes sobre responsabilidad contractual; (ii) desestimar sin fundamento objetivo la gravedad del incumplimiento en el pago del precio por parte de los demandantes en el proceso arbitral; (iii) asumir y mantener competencia para resolver sobre asuntos no sometidos a la jurisdicción arbitral, dada la ineficacia de los contratos que contenían el pacto arbitral. En este orden de ideas, la situación reseñada derivó en el laudo arbitral que: a) declaró la existencia, validez y efectos de contratos sin tener competencia para ello; b) ordenó a los accionantes ejecutar obligaciones de hacer relacionadas con acciones de una sociedad; c) los condenó al pago de perjuicios por valor de $160.747.241,44 cada uno; y d) les impuso la obligación de pagar perjuicios futuros calculados sobre distribución de dividendos. Todo esto a favor de una parte que, a juicio de los actores, incumplió su obligación esencial de pagar el precio en los contratos de compraventa objeto de la controversia. 2.- Ernesto Villegas Duque, en su condición de árbitro único, solicitó denegar las pretensiones y defendió su competencia en virtud de la autonomía de la cláusula compromisoria del contrato objeto de la controversia. Christian Caicedo Sanz, Esteban Caicedo Sanz y Camilo Caicedo
la autonomía de la cláusula compromisoria del contrato objeto de la controversia. Christian Caicedo Sanz, Esteban Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz, convocantes del trámite arbitral, suplicaron declarar improcedente la salvaguarda y esgrimieron que la cláusula compromisoria es válida por su incorporación en el documento y la aceptación tácita de su contraparte por no haberla objetado oportunamente. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04694-00 CONSIDERACIONES 1.- El amparo será declarado improcedente toda vez que el abogado Sebastián Jiménez Orozco no es el titular del derecho fundamental presuntamente transgredido a Stefanie Caicedo Meléndez, Cristal Paola Caicedo Meléndez y Julián Camilo Caicedo Meléndez, pues no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar esta senda excepcional, lo que deriva, indefectiblemente, en su falta de legitimación en la causa por activa. 2.- Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión de las decisiones reprochadas están en cabeza de quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus posibles mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste En otras palabras, la simple manifestación de actuar como apoderado de los gestores no enmienda la ausencia del documento que
postulación que les asiste En otras palabras, la simple manifestación de actuar como apoderado de los gestores no enmienda la ausencia del documento que acredite estar facultado expresamente para presentar la presente acción. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591de 1991, así como los múltiples y reiterados pronunciamientos de esta Corporación. (STC12529-2021, STC1168-2023, STC7446-2024, entre otros) 3.- Corolario de lo anterior, ante la falta de legitimación de quien adujo ser el apoderado de los promotores y la ausencia del poder especial para presentar el ruego constitucional, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04694-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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