CSJ - STC14807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14807-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01329-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por El progenitor contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con rad...Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01329-01 2

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de la garantía al mínimo vital, que dice vulnerada por el Despacho accionado, por lo que pidió se ordene al Juzgado «se levante el embargo notificado… ya que no cuent a con recursos por la complejidad de [su] salud».

mínimo vital, que dice vulnerada por el Despacho accionado, por lo que pidió se ordene al Juzgado «se levante el embargo notificado… ya que no cuent a con recursos por la complejidad de [su] salud».

2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto

los siguientes:

2.1. La progenitora, en representación de su menor hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra, con el fin de recaudar la obligación alimentaria a favor del niño contenida en el acta de conciliación… efectuada en la Comisaría Once de Familia el 2 de diciembre de 2015.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que el 24 de abril de 2025 libró mandamiento de pago, al tiempo que, decretó el embargo del 35% de « la asignación de retiro y demás prestaciones sociales» que perciba el ejecutado como empleado de Textiles Lafayette S.A.S., lo que le comunicó a dicha empresa el 14 de mayo siguiente.

2.3. Notificado de la demanda, formuló como excepción el pago parcial de la obligación, adjuntando pruebas para tal fin; medio defensivo del que se corrió traslado el 22 de agosto de 2025.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01329-01 3

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de la medida de embargo de su salario, pues ello ha conllevado a que su calidad de vida desmejore en un 90%, toda vez que, no cuenta con poder adquisitivo para garantizar su mínimo vital.

embargo de su salario, pues ello ha conllevado a que su calidad de vida desmejore en un 90%, toda vez que, no cuenta con poder adquisitivo para garantizar su mínimo vital.

Indicó que, en el año 2019 tuvo un accidente que le generó una pérdida de capacidad laboral del 12%, situación que no tuvo en cuenta el despacho judicial al momento de decretar la cautela censurada. Además, tras dicho suceso «no ha podido dar cumplimiento al aumento porcentual anual de la cuota alimentaria, sin embargo, nunca h[a] dejado de cumplir con [su] deberes y derechos como padre».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, no formuló recurso contra el auto que decretó la medida de embargo y, por otra parte, el actor no ha acudido al proceso a efectuar algún tipo de solicitud respecto de las cautelas.

2. Textiles Lafayette S.A.S. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder las peticiones constitucionales, máxime cuando solo está dando cumplimiento a una orden judicial de embargo como empleador.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01329-01

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3. EPS Sanitas S.A.S. solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se dirige de forma exclusiva contra la sede judicial. Anotó que el accionante está afiliado al Sistema de Salud y a la fecha no registra proc esos abiertos o pendientes por atender por el

legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se dirige de forma exclusiva contra la sede judicial. Anotó que el accionante está afiliado al Sistema de Salud y a la fecha no registra proc esos abiertos o pendientes por atender por el área de medicina laboral.

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá manifestó que el accionante fue debidamente notificado del proceso ejecutivo, teniendo las oportunidades procesales pertinentes para su defensa, máxime cuando conoce del contenido de la demanda y de las medidas cautelares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia del amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues si el promotor presenta desacuerdo con las medidas decretadas, puede solicitar el levantamiento de la cautela, o la reducción de embargo, incluso, iniciar un proceso para modificar la cuota alimentaria, siendo estos los mecanismos idóneos para su defensa.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que su seguimiento médico debe realizarse con la ARL Sura y no con su EPS Sanitas. Agregó que la acción de tutela sí es procedente paraRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01329-01 5 estudiar su caso, pues el Juzgado no ha fijado « audiencia de conciliación para detener el embargo y realizar una nueva acta de conciliatoria de modificación de cuota alimentaria».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,

conciliación para detener el embargo y realizar una nueva acta de conciliatoria de modificación de cuota alimentaria».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que mediante ésta, se cuestiona el auto de 24 de abril de 2025, proferido por el despacho criticado por medio del cual decretó, entre otras, el embargo del 35% de la asignación yRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01329-01 6 demás prestaciones sociales que devenga el tutelante como empleado de Textiles Lafayette S.A.S.; pues, en su concepto,

6 demás prestaciones sociales que devenga el tutelante como empleado de Textiles Lafayette S.A.S.; pues, en su concepto, dicha decisión no tuvo en cuenta su situación particular de capacidad laboral, afectando su mínimo vital.

3. De la actuación surtida al interior del trámite censurado, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que, si a juicio del interesado el embargo decretado por la autoridad accionada no era procedente, tenía a su alcance el recurso de ley contra la prenombrada determinación y así obtener un pronunciamiento al respecto, mecanismo ordinario que no agotó, lo que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Adicional a lo anterior, se destaca que, verificado el escrito de excepciones formulados, tal situación tampoco fue reprochada allí.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01329-01 7 decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si

7 decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 0001501).

4. Por otra parte, también se advierte que la acción de tutela desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de im pulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance al interior del juicio criticado.

En efecto, como lo afirmó el a quo constitucional, el actor puede solicitar el levantamiento o reducción de las medidas de embargo, lo que, como quedo visto, al momento

tiene a su alcance al interior del juicio criticado.

En efecto, como lo afirmó el a quo constitucional, el actor puede solicitar el levantamiento o reducción de las medidas de embargo, lo que, como quedo visto, al momento de promover la petición de amparo, no se hallaba acreditado en el expediente. De esta manera, el argumento expuesto por el impugnante no es de recibo, toda vez que, tales peticiones pueden formularse en el curso del proceso y no propiamente en la audiencia de conciliación.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01329-01 8

Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun.

precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).

5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01329-01 9 Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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