CSJ - STC14808-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14808-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC14808-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04641-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Luz Marleny Hernández Henao, Luz Marina Henao Henao y Luis Carlos Hernández Guiral , promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual No 2018-00161.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Con relevancia para la presente actuación se observa que los accionantes promovieron el referido juicio para reclamar indemnización por la responsabilidad que atribuyeron a Rigoberto de Jesús AgudeloRad. n° 11001-02-03-000-2024-04641-00
Vega, Rubén Darío Sánchez Ossa y Fukutex S.A.S. por el accidente de tránsito donde resultó lesionada Luz Marleny Hernández Henao. Manifiestan que, una vez surtido el trámite de rigor, el 30 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dictó sentencia
tránsito donde resultó lesionada Luz Marleny Hernández Henao. Manifiestan que, una vez surtido el trámite de rigor, el 30 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dictó sentencia donde accedió a las pretensiones de la demanda, pero «erróneamente señalaba que la sociedad Fukutex S.A.S. no era guardiana de la actividad peligrosa», motivo por el cual apelaron el fallo junto con los demandados, excepto Fukutex S.A.S., el cual fue modificado el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en cuanto a la cuantía de las condenas, pero manteniendo la exoneración de responsabilidad a dicha compañía. Sostienen que Fukutex S.A.S. era guardiana de la actividad peligrosa al momento del accidente, porque dentro del litigio quedó probado que ordenó el origen, destino, horario y recorrido del contrato de transporte, enviaba personal a vigilar y verificar el cumplimento del mismo y se lucraba de la actividad, la cual era su objeto social, no obstante, para exonerarla de responsabilidad, la Colegiatura les hizo oponible una cláusula de dicho acuerdo de voluntades pese a su calidad de terceros. Afirman que lo así decidido desatiende las normas y la jurisprudencia aplicables, que atribuyen la calidad de guardianes de la actividad peligrosa a las empresas de transporte, lo que se logró constatar con las pruebas del proceso, entre ellas el interrogatorio al conductor del
jurisprudencia aplicables, que atribuyen la calidad de guardianes de la actividad peligrosa a las empresas de transporte, lo que se logró constatar con las pruebas del proceso, entre ellas el interrogatorio al conductor del vehículo, que dejaron en evidencia que la compañía no tuvo un «rol pasivo» en el desarrollo del contrato de transporte, lo que entonces también la hacía responsable de los daños causados.
3. Solicitan que se ordene « revo[car] el numeral PRIMERO de las providencias tanto de primera como de segunda instancia; Sentencia de Segunda
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04641-00 Instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Civil Familia el día 30 de septiembre de 2024 (…) mediante la cual se resuelve recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro del 30 de mayo de 2023 (…) y conceder la calidad de guardián, por tanto responsable, a la sociedad Fukutex S.A.S.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que la sentencia cuestionada se apoyó en la normativa y la jurisprudencia aplicables, y lo expuesto es el desacuerdo con la valoración probatoria allí realizada, propósito para el cual no está concebida la acción de tutela.
3. Seguros Generales Suramericana S.A. enfatizó en que el presente escenario no puede utilizarse como tercera instancia; no hubo
concebida la acción de tutela.
3. Seguros Generales Suramericana S.A. enfatizó en que el presente escenario no puede utilizarse como tercera instancia; no hubo ninguna irregularidad procesal y; lo pretendido por los actores es obtener una valoración probatoria diferente a la efectuada en la sentencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04641-00 trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por los promotores Luz Marleny Hernández Henao, Luz Marina Henao Henao y Luis Carlos Hernández Guiral a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que modificó parcialmente la decisión de 30 de mayo de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, pero confirmó la exoneración de responsabilidad de la demandada Fukutex S.A.S., dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que tramitaron contra ésta,
Primero Civil del Circuito de Rionegro, pero confirmó la exoneración de responsabilidad de la demandada Fukutex S.A.S., dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que tramitaron contra ésta, Rigoberto de Jesús Agudelo Vega y Rubén Darío Sánchez Ossa , pues en criterio de aquellos, lo decidido desatendió las pruebas, así como la normativa sustancial y la jurisprudencia aplicables, que atribuían la responsabilidad también a Fukutex S.A.S. en calidad de guardián de la actividad peligrosa.
3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
El Tribunal accionado comenzó por establecer que acertó el juzgador de primera instancia al declarar la responsabilidad solicitada, pero no en el monto de las indemnizaciones ordenadas en consecuencia, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04641-00 para en seguida establecer si resultaba procedente atribuir a Fukutex S.A.S. la calidad de guardiana de la actividad peligrosa y por esa vía obligarla a asumir la condena, para lo cual consideró: En orden a resolver el reparo en cuestión, resulta pertinente hacer alusión a la
la calidad de guardiana de la actividad peligrosa y por esa vía obligarla a asumir la condena, para lo cual consideró: En orden a resolver el reparo en cuestión, resulta pertinente hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual ha sido prolija en establecer que la guardianía de la actividad peligrosa comprende: “ todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquellas actividades : SC 47502018 (…) “en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros : CSJ SC de 22 de abril de 1997, Rad. 4753”, concepto reiterado en Sentencia SC4232-20215 Descendiendo al asunto planteado se evidencia que en el dossier obra contrato de prestación de servicios de transporte de maquinaria suscrito el 15 de marzo de 2013 entre FUKUTEX S.A. (en calidad de contratante) y AUTO GRUAS LA BAYADERA S.A.S. (en calidad de contratista) (págs. 19 a 27, archivo 001 del C2 Llamamiento en G. Auto Grúas) conforme al cual el contratista se obligó para con el contratante a prestar el servicio de transporte en vehículos
C2 Llamamiento en G. Auto Grúas) conforme al cual el contratista se obligó para con el contratante a prestar el servicio de transporte en vehículos denominados cama baja, la movilización de maquinaria textil y afines desde las instalaciones del contratante hacia los diferentes lugares acordados previamente entre las partes (cláusula 1°), para lo cual el primero “cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera razón por la cual se atiene directamente a dicha autonomía en su ejecución” (parágrafo 1°, cláusula 1°), “el objeto del contrato no incluye ni el subir y/o bajar la maquinaria vehículo, en tal virtud el contratante deberá contar con el personal idóneo para realizar las actividades de monte y desmonte de la maquinaria transportada, obligándose a enviar en cada viaje los técnicos a su cargo requeridos para efectuar el desmonte de la máquina en el lugar de destino (parágrafo segundo, cláusula 1°). Asimismo, el término de duración del convenio fue pactado a 1 año, con prórroga automática en el evento de no notificarse por anticipado la voluntad de darlo por terminado (cláusula 5°). De igual forma, en la cláusula octava del contrato las partes acordaron:
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04641-00 De otra parte, se adosó al plenario el certificado de existencia y representación legal de Fukutex S.A.S. (págs. 290 a 295, archivo 001) según el cual por Acta N° 44 del 21 de marzo de 2014 suscrito por Asamblea de Accionistas, la
legal de Fukutex S.A.S. (págs. 290 a 295, archivo 001) según el cual por Acta N° 44 del 21 de marzo de 2014 suscrito por Asamblea de Accionistas, la precitada codemandada cambió su razón social por Fukutex S.A.S. Acorde con los medios confirmatorios que preceden puede advertirse que la sociedad Fukutex en virtud del contrato de servicio de transporte se desprendió completamente de esta actividad, es decir, al no asumir directamente el traslado de la maquinaria y, por el contrario, haber contratado con un tercero tal gestión, diáfanamente quien se arrogó los riesgos que se derivaran de la actividad peligrosa de conducción de la maquinaria fue la sociedad Auto Grúas La Bayadera S.A.S., tal y como se desprende de las cláusulas primera y octava del convenio anteriormente referenciado. Al mismo tiempo, la prueba oral practicada y el pronunciamiento al llamamiento en garantía por parte de la sociedad Auto Grúas La Bayadera S.A.S. confirman la vigencia del contrato en cuestión para la calenda de ocurrencia del accidente de tránsito. A lo cual el Tribunal agregó que: Ahora bien, los censores por activa cuestionan la autenticidad del contrato de prestación de servicio de transporte mencionado argumentando que el sello impuesto en el mismo encima de la firma del representante de Fukutex corresponde a la categoría de Sociedad por Acciones Simplificada, no así al tipo de Sociedad Anónima existente para la época de celebración del negocio jurídico; variación de razón social que solo ocurrió en el año 2014 según lo contenido en el certificado de existencia y representación legal previamente
tipo de Sociedad Anónima existente para la época de celebración del negocio jurídico; variación de razón social que solo ocurrió en el año 2014 según lo contenido en el certificado de existencia y representación legal previamente referenciado, sugiriendo con ello que tal sello no existía para el 15 de marzo de 2013 y que el contrato fue confeccionado únicamente para este litigio con el propósito de desligarse de la calidad de guardiana de la actividad peligrosa. No obstante, el mencionado reproche carece de soporte probatorio por cuanto del contenido íntegro del contrato podría eventualmente interpretarse que hubo error de digitación en el nombre de la sociedad contratante y en el año del contrato toda vez que en el párrafo primero del convenio se refirió que Fukutex era una “sociedad por acciones simplificada” aunque se anotó la sigla S.A. que corresponde a las sociedades anónimas, calidad que ciertamente solo tuvo hacia el año 2014, no 2013 como lo indican los recurrentes; empero, la cuestión relevante para la impugnación no es el hito a partir del cual principió el contrato, sino su vigencia para la fecha del siniestro, sobre lo cual no hay 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04641-00 discusión, máxime que, pese a las referidas inconsistencias, la sociedad llamada en garantía Auto Grúas La Bayadera S.A.S. aceptó los hechos del llamamiento efectuado por Fukutex S.A.S. entre estos la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios (archivo 003, ibidem). Adicionalmente, más allá de la alegación de los recurrentes en torno a si procedía o no la formulación de tacha de falsedad por quien no hizo parte del
del contrato de prestación de servicios (archivo 003, ibidem). Adicionalmente, más allá de la alegación de los recurrentes en torno a si procedía o no la formulación de tacha de falsedad por quien no hizo parte del convenio; claramente la parte actora al descorrer las excepciones de mérito se privó de desconocer el contrato aportado mediante los mecanismos procesales idóneos, oportunidad que bien pudo haber aprovechado para argüir las falencias mencionadas en el convenio o solicitar su ratificación, conforme lo establecido por los artículos 244 y 262 del CGP; de ahí que la censura en tal sentido, aun en los alegatos de conclusión, se mostraba tardía y en este estado avanzado del proceso refulge extemporánea y, en todo caso, la Sala la halla desprovista de mérito para demostrar la supuesta calidad de guardiana de la actividad peligrosa de la sociedad Fukutex, puesto que se insiste, la sociedad contratista del servicio de transporte Auto Grúas La Bayadera S.A.S. reconoció expresamente al contestar el llamamiento en garantía el contenido íntegro del contrato aportado. Por su parte, con la prueba oral practicada tampoco se acreditó el ejercicio de potestad, dirección, control o aprovechamiento económico de la sociedad Fukutex sobre la actividad peligrosa de conducción de automotores. Veamos: El testigo Fernando de Jesús Puerta Ospina, empleado de Fukutex, aseguró que él simplemente era el encargado de cargar y descargar la maquinaria que se transportaba en el camión, que no la escoltaba, tanto así que arguyó que luego de cargar el vehículo se quedó en el sitio de donde partió el camión
que él simplemente era el encargado de cargar y descargar la maquinaria que se transportaba en el camión, que no la escoltaba, tanto así que arguyó que luego de cargar el vehículo se quedó en el sitio de donde partió el camión atendiendo otros asuntos y que posteriormente alcanzó al vehículo tipo planchón antes de que este llegara a su destino, afirmación esta que se corresponde con lo expresado en el parágrafo 1°, cláusula 1° del contrato, y con el testimonio del señor Johan en el sentido que indicó que nunca observó a la motocicleta en la que se desplazaba el técnico de la sociedad demandada. Indicó el señor Puerta Ospina que la maquinaria en ningún momento se cayó, por ende, el daño no se causó con esta; que él era la única persona encargada de realizar la descarga y no estaba dentro de sus funciones señalar al conductor del camión la ruta que debía seguir para llegar al destino, aseveración que se ajusta a la autonomía e independencia pactada en el contrato respecto del transporte de la maquinaria que realizaba la sociedad contratista. Ahora, si en gracia de discusión, se hubiere demostrado que la maquinaria estaba siendo escoltada por personal de Fukutex, procede resaltar que tal suceso no tendría relación alguna naturalmente con el control de la actividad peligrosa de conducción de automotores que estaba en cabeza del piloto del camión y del propietario del vehículo. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04641-00 A su turno, los impugnantes alegaron que el representante legal de la sociedad
camión y del propietario del vehículo. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04641-00 A su turno, los impugnantes alegaron que el representante legal de la sociedad Fukutex aparentemente mintió en su declaración cuando aseveró que no había empleados de esta entidad acompañando el transporte de la carga; hecho este que si bien fue demostrado con el testimonio del señor Fernando de Jesús Puerta Ospina, quien señaló que alcanzó al vehículo tipo cama baja, sensatamente no tiene el alcance que los promotores pretenden otorgarle puesto que se insiste no se probó por los pretensores que la sociedad convocada desarrollara un mando efectivo sobre la actividad peligrosa, carga probatoria que le correspondía dado que el contrato de prestación de servicio de transporte allegado trasladó tal riesgo a la sociedad Auto Grúas La Bayadera S.A.S. Igualmente, los censores discutieron las supuestas contradicciones en las declaraciones rendidas por el señor Rigoberto de Jesús Agudelo Vega ante la Inspección de Tránsito de Guarne y el juzgado de primera instancia, señalando que, mientras que ante la primera autoridad arguyó que iba acompañado en el vehículo con un empleado de la empresa de Fukutex, que esta entidad designaba rutas, horarios, escoltas y acompañantes para realizar el transporte; por su lado, ante la dependencia judicial expuso que iba solo y que tenía autonomía para desarrollar el transporte. De cara a lo expuesto, esta Corporación advierte que, aun, si se resolviera tal
transporte; por su lado, ante la dependencia judicial expuso que iba solo y que tenía autonomía para desarrollar el transporte. De cara a lo expuesto, esta Corporación advierte que, aun, si se resolviera tal incoherencia en favor de los convocantes y, por ende, se tuviera por acreditado la designación de rutas, escoltas y acompañantes por parte de Fukutex S.A.S. (cargo que también se formula contra la declaración del señor Rubén Darío por omitir información sobre el particular), los mencionados supuestos fácticos se descubren lógicos y consecuentes con el desarrollo y/o ejecución del contrato de prestación de servicio de transporte reseñado, como quiera que no es extraño que la persona jurídica responsable o guardiana de la maquinaria indicara el punto de partida y el destino de la mercancía, o se percatara de su custodia y vigilancia durante el desplazamiento de la misma; pero obviamente tal circunstancia no puede válidamente confundirse con el control de la actividad peligrosa que se ciñe a la conducción de automotores, riesgo este que discrepa o no posee relación con la vigilancia de la maquinaria o producto desplazado; además que no fue este bien mueble el causante del siniestro, sino el riesgo creado a partir de la conducción del automotor tipo planchón, actividad de la cual, dicho sea de paso, tampoco se demostró que la sociedad convocada reportara lucro o beneficio, menos si se considera que ni la conducción de vehículos ni el servicio de transporte aparecen como actividades propias de su objeto social. Con fundamento en lo expuesto, el cargo en estudio tampoco saldrá avante toda vez que se estima acertada la decisión de la iudex con relación a la
ni la conducción de vehículos ni el servicio de transporte aparecen como actividades propias de su objeto social. Con fundamento en lo expuesto, el cargo en estudio tampoco saldrá avante toda vez que se estima acertada la decisión de la iudex con relación a la exoneración de responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Fukutex S.A.S. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04641-00
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicables, acompañado del atendible análisis de las pruebas, lo que permitió establecer la ausencia de los supuestos para tener a Fukutex S.A.S. como guardiana de la actividad peligrosa, debido a que fue la contratante del servicio de transporte y pactó con la compañía contratista (Auto Grúas La Bayadera S.A.S.) que ésta asumía cualquier daño causado por la conducción de los vehículos que se utilizaran para el cumplimiento del contrato, a la par que no logró desvirtuarse la presunción de autenticidad del documento, ni las demás pruebas permitieron concluir que, contrario a lo que demostró el contrato, dicha compañía tuviera el control sobre el ejercicio de la actividad peligrosa ni reportaba lucro o beneficio de la misma, ya que su actuar consistió en vigilar el producto transportado.
lo que demostró el contrato, dicha compañía tuviera el control sobre el ejercicio de la actividad peligrosa ni reportaba lucro o beneficio de la misma, ya que su actuar consistió en vigilar el producto transportado.
5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de los gestores frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04641-00 amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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