CSJ - STC14809-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14809-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14809-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Galvis Orozco Cantillo contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y citados los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2130013103008-202100281-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, así como lo principios «pro homine, in dubio pro-operario y favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01
2 Del extenso escrito presentado en el que hizo un relato de las actuaciones adelantadas y, transcribió varios de los memoriales que presentó, así como de las decisiones proferidas, se extracta que trabajó en la sociedad Andian National Corporation Limited desde el 4 de mayo de
actuaciones adelantadas y, transcribió varios de los memoriales que presentó, así como de las decisiones proferidas, se extracta que trabajó en la sociedad Andian National Corporation Limited desde el 4 de mayo de 1955 hasta el 4 de octubre de 1984 y, el 8 de agosto de 2019 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión conmutada con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, petición que negada en resolución SUB-268522 de 27 de septiembre de 2019 recurrió en reposición y en subsidio apelación, decisión que la entidad mantuvo en resolución SUB-318411 de 22 de noviembre de ese año y, la confirmó en resolución n°. DPE 705 de 15 de enero de 2020. Manifestó que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la Colpensiones, trámite en el que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada y, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Sostuvo que inconforme interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1483-2024 de 11 de junio de 2024 resolvió no casar la decisión de segunda instancia, determinación que la que, en su sentir, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque desconoció y no aplicó el Decreto 1260 de 2000, así como la conmutación pensional acordada entre Andian National Corporation Limited y Colpensiones, ni
incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque desconoció y no aplicó el Decreto 1260 de 2000, así como la conmutación pensional acordada entre Andian National Corporation Limited y Colpensiones, ni los artículos 1º y 7º del Decreto 2677 de 1971, el literal b del canon 4º del Decreto 1572 de 1973, los artículos 164, inciso 5º del 244, 260 del Código General del Proceso y, 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01 3 Agregó que igualmente en la decisión se presentó un defecto fáctico, pues no analizó correctamente el numeral 5º del acuerdo suscrito el 4 de octubre de 1984, mediante el cual el empleador le reconoció la pensión de jubilación voluntaria, pues de haberlo hecho hubiera concluido que Colpensiones aceptó la conmutación pensional y, que esa prestación la asumiría y calcularía sobre la base de las normas legales aplicables a los trabajadores según los pactos particulares celebrados, en ese caso, « el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio del último año de servicio, y hubiera concluido que era procedente la RELIQUIDACIÓN de la PENSION DE JUBILACIÓN del demandante con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio del último año de servicio INCLUYENDO todos los factores salariales devengados y percibidos por el actor en dicho periodo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la
(75%) del salario promedio del último año de servicio INCLUYENDO todos los factores salariales devengados y percibidos por el actor en dicho periodo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión accionada y ordenarle que «en su lugar EMITA una sentencia de reemplazo en donde se me RELIQUIDE LA PENSION CONMUTADA con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio». (Mayúscula fija en texto)
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que el recurso extraordinario de casación se resolvió en fallo de 11 de junio de 2024, decisión en la que se estudiaron los cinco cargos formulados por el demandante y, explicó detalladamente las razones de orden jurídico así como fáctico por las cuales se consideró que el ad quem no se equivocó al confirmar la decisión absolutoria del a quo, que declaró improcedente la reliquidación pensional reclamada a cargo de la entidad de seguridad social, determinación que no se encuentra incursa una eventual vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo como lo alega el accionante.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01
4 Refirió que no estaba demostrado en el proceso ordinario laboral que el empleador del accionante le otorgó una mesada inicial superior a $43.752 reconocida por el Instituto del Seguro Social en diciembre de 1984, luego de la conmutación pensional que se presentó y, no era posible
que el empleador del accionante le otorgó una mesada inicial superior a $43.752 reconocida por el Instituto del Seguro Social en diciembre de 1984, luego de la conmutación pensional que se presentó y, no era posible que la Corte, ni los falladores de instancia, reconocer una reliquidación con un monto que fuera superior al reconocido.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social en Liquidación, contestó que revisados los aplicativos de consulta de la entidad pudo establecer que no hizo parte en el proceso ordinario laboral, ni fue vinculado el patrimonio y, afirmó no tener injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó negar el amparo toda vez que, en la sentencia de 11 de junio de 2024 proferida por la Sala de Descongestión Laboral, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados, además que, los fundamentos de hecho y de derecho citados por el demandante fueron objeto de estudio, por lo que también se configura, la existencia de cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque luego de examinar el fallo objeto de controversia evidenció que en la decisión de no casar la sentencia laboral de segunda instancia, no se incurrió en los defectos alegados, pues fueron valorados los términos acordados en la conmutación pensional conforme al Decreto 2677 de 1971 que la regula,
casar la sentencia laboral de segunda instancia, no se incurrió en los defectos alegados, pues fueron valorados los términos acordados en la conmutación pensional conforme al Decreto 2677 de 1971 que la regula, además que, no advirtió ninguna vía de hecho que hiciera procedente laRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01 5 intervención del juez de tutela, en tanto que la decisión fue proferida de manera razonable. Además, destacó que « la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de los elementos probatorios y, en el marco de la normatividad sobre el alcance de la conmutación pensional. De ahí, determinó que le asistía razón al Tribunal al absolver a Colpensiones de las pretensiones de reliquidación pensional, bajo el argumento de que, en virtud de esa figura, el deber asumido por el extinto ISS radicaba en el pago de la mesada que venía percibiendo, con los reajustes previstos en la ley 4 de 1976 y la garantía del acceso a los servicios de salud, sin que se incluyera la reliquidación pensional». LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y, manifestó no compartía el análisis que se realizó porque no fue la forma como fueron planteados los defectos que enrostró a la accionada, además efectúo un estudio sesgado, incompleto y de manera distinta a la invocada, y reiteró que en la sentencia de Casación que cuestiona se configuraron los defectos sustantivos, facticos y, desconocimiento de los precedentes de la Corporación, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
que en la sentencia de Casación que cuestiona se configuraron los defectos sustantivos, facticos y, desconocimiento de los precedentes de la Corporación, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01 6 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
El señor Galvis Orozco Cantillo cuestiona la sentencia SL483-2024 de 11 de junio de 21024 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral , a través de la cual dispuso no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probadas las excepciones propuestas por la Administradora de Pensiones Colpensiones y, la absolvió de las pretensiones de la demanda.
3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1 Al examinar con el límite propio del juez constitucional la decisión de la Sala de Descongestión accionada, se advierte que en el fallo comenzó por indicar que lo pretendido era obtener la revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar acceder a las pretensiones imploradas para que reconocieran la reliquidación de la pensión de jubilación, en un equivalente al 75% del salario promedioRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01 7 devengado en el último año de servicio, así como el pago del retroactivo producto del reajuste, los intereses moratorios o en su defecto la indexación.
7 devengado en el último año de servicio, así como el pago del retroactivo producto del reajuste, los intereses moratorios o en su defecto la indexación. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra Colpensiones y, enunció los cinco cargos propuestos por el demandante que, por cuestión de método, indicó, que serían estudiados comenzando por el segundo, para luego en caso de no prosperar, abordar los cuatro restantes. Frente al segundo cargo fundamentado en el hecho de la presunta violación al principio de consonancia del artículo 66A Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, porque no fue valorada la Resolución 05682 de 19 de noviembre de 1984, que daba cuenta del valor de la mesada inicial reconocida, expuso que, (…) «De entrada cabe decir que, no le asiste razón a la censura en su argumentación, pues se reitera, el sentenciador de apelaciones explicó que uno de los puntos de inconformidad del actor contenidos en el escrito del recurso de alzada, de cara a controvertir lo inferido por el a quo, tenía que ver con el hecho de que la documental obrante a folio 67 acreditaba que la mesada inicial de la pensión reconocida al actor por su ex empleadora «Andian National Corporation Limited» ascendía a la suma mensual de $43.720. (…) Es más, conviene señalar, como bien lo hizo el fallador de segundo grado, que la documental que aparece a folio 67 no acredita que la mesada inicial con la
Corporation Limited» ascendía a la suma mensual de $43.720. (…) Es más, conviene señalar, como bien lo hizo el fallador de segundo grado, que la documental que aparece a folio 67 no acredita que la mesada inicial con la cual fue pensionado el actor a partir del 4 de octubre de 1984 por la sociedad «Andian National Corporation Limited», ascendió a la suma mensual de $43.720, toda vez que dicho medio de convicción, se reitera, demuestra es cuál fue la mesada pagada por el ISS en el mes de diciembre de 1984, esto es, después de la conmutación pensional. Cosa diferente es que, como también lo comprobó el fallador de segundo grado, dado que la pensión de jubilación del demandante ya venía concedida por parte de su empleador, lo pertinente era que Colpensiones continuaraRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01 8 cancelando la prestación en los términos en que de forma voluntaria se le había otorgado, dado que la conmutación supone la permanencia de las condiciones con que fue concedida la jubilación, pero en momento alguno de la referida documental que corre a folio 67 puede evidenciarse que el monto inicial con el cual fue pensionado el demandante por la citada sociedad ascendiera efectivamente a la suma de $43.720» (Destaca la Sala). En lo que atañe a los cargos primero, tercero, cuarto y quinto relacionados con una indebida valoración probatoria, explicó en que consiste la figura de la conmutación pensional, además citó algunos precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, proferidos por esa
relacionados con una indebida valoración probatoria, explicó en que consiste la figura de la conmutación pensional, además citó algunos precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, proferidos por esa Sala, «sentencia CSJ SL2822-2019, en la que se memoró lo dicho en las decisiones CSJ SL, 30 de abr. 2013, rad. 42943 y CSJ SL4951-2016, CSJ SL1989-2018», e indicó que, (…) Así las cosas, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida al señor Galvis Orozco de manera voluntaria por parte de «Andian National Corporation Limited», a partir del 4 de octubre de 1984, y no le fueron realizadas cotizaciones al entonces Instituto del Seguro Social para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte por parte de dicha empresa, como bien lo pone de presente la opositora; la única función, o más bien la obligación del ISS, hoy Colpensiones, era actuar como pagadora de dicha prestación en los términos acordados en la conmutación pensional plasmada en la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, que a propósito se señaló en precedencia, de ahí que no se le puede imponer una obligación diferente a la contenida en el documento de conmutación , como sería la reliquidación solicitada mediante este proceso judicial». Cosa muy diferente sería que en el proceso se hubiese demostrado que la mesada cancelada por el ISS y que ascendió a la suma de $43.720, era inferior a la inicialmente reconocida y conmutada por «Andian National Corporation
Cosa muy diferente sería que en el proceso se hubiese demostrado que la mesada cancelada por el ISS y que ascendió a la suma de $43.720, era inferior a la inicialmente reconocida y conmutada por «Andian National Corporation Limited», allí sí podía imponérsele a la entidad de seguridad social la obligación de la reliquidación pensional, pero como ello no acontece en el plenario, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues se reitera, en el caso bajo análisis, el deber del ISS estaba delimitado por el acuerdo de la conmutación, esto es, pagar la pensión de jubilación en los términos y cuantías del referido acto celebrado el 19 de noviembre de 1984. Es más, en aparte alguno de la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984 aparece que el ISS se hubiese comprometido a eventualmente reliquidar la pensión por haber omitido la empleadora del actor incluir algunos factores salariales como lo sostiene la parte recurrente, pues a lo que se obligó expresamente dicho Instituto, además de pagar la mesada pensional conmutada, fue a atender los servicios de salud y los reajustes previstos en laRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01 9 Ley 4 de 1976 y demás disposiciones que la complementen o modifique». (Se destaca) Con fundamento en esos argumentos, concluyó que «el colegiado no cometió los yerros fácticos (primero, tercero y cuarto cargos) y jurídicos (quinto ataque) endilgados por la censura, pues el ISS no está obligado a reliquidar la pensión
cometió los yerros fácticos (primero, tercero y cuarto cargos) y jurídicos (quinto ataque) endilgados por la censura, pues el ISS no está obligado a reliquidar la pensión de jubilación en los términos reclamados por el señor Galvis Orozco» y, resolvió no casar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso laboral promovido por Galvis Orozco Cantillo contra Colpensiones. 3.2 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que, la Sala de Descongestión, analizó los cinco cargos formulados en la demanda de casación, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso ordinario laboral promovido por el demandante -aquí accionantey, encontró que no había lugar a decretar la reliquidación a cargo de la entidad demandada, pues no se acreditó que el exempleador hubiera reconoció una mesada superior a $43.720 y, que la única función del Instituto Seguro Social hoy Colpensiones, era pagar esa prestación en los términos acordados en la conmutación pensional contenida en la Resolución 05682 de 19 de noviembre de 1984. De tal suerte, que no evidencia que las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión sean manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, toda vez que, estuvieron soportadas en las normas aplicables al caso, los medios probatorios presentados y la jurisprudencia,
por la Sala de Descongestión sean manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, toda vez que, estuvieron soportadas en las normas aplicables al caso, los medios probatorios presentados y la jurisprudencia, con los que encontró que el Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en los errores jurídicos alegados por el señor Orozco CantilloRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01 10 Así las cosas, se observa que la providencia proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, que aquí se cuestiona se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras).
4. Consideración Adicional.
Finalmente en cuanto a la manifestación del accionante, referente a que no fue aportado el link que contiene el proceso ordinario laboral, «por
reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras).
4. Consideración Adicional.
Finalmente en cuanto a la manifestación del accionante, referente a que no fue aportado el link que contiene el proceso ordinario laboral, «por lo que le solicito a la segunda instancia (Sala Civil de Casación de la Corte Suprema) que oficie al Juzgado Octavo (8) Laboral del circuito para que remita el expediente 13001310500820210028100 pues dicho expediente ya está en el Juzgado de origen y además es necesario pues uno de los DEFECTO por VIA DE HECHO enrostrado a la accionada es DEFECTO PROBATORIO o FACTICO». Corresponde señalar que el estudio realizado por el Juez constitucional, recae sobre la providencia que es motivo de censura sentencia SL1483 de 11 de junio de 2024 y, no la actuación adelantada por los jueces de primera y segunda instancia, quienes, en el ámbito de sus competencias, realizaron la respectiva valoración de los medios probatorios practicados.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01 11 Finalmente, corresponde indicar que la Sala en reiterados pronunciamientos se ha pronunciado sobre el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes
STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y,
se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-04-000-2024-01940-01 12