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CSJ - STC14810-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14810-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14810-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04684-00 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Jiménez Álvarez, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar , contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Secretaría General de la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del amparo n° 2024-00167.

ANTECEDENTES

1. El gestor en la condición que anuncia reclama la protección de los derechos fundamentales de su apadrinado al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que actuando en calidad de agente oficioso del señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, con el fin de obtener laRad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00 2 salvaguarda de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera transgredidos con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que su agenciado elevó el 22 de abril del año en curso y las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad de promesa de compraventa n° 2023-00085-00.

solicitud que su agenciado elevó el 22 de abril del año en curso y las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad de promesa de compraventa n° 2023-00085-00. Indicó que el reclamo fue admitido a trámite el 31 de mayo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que lo declaró improcedente mediante fallo proferido el 14 de junio siguiente, tras considerar que él carecía de legitimación en la causa por activa por no acreditar los requisitos de la agencia oficiosa, determinación que confirmó en sede de impugnación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad a través de sentencia emitida el 30 de julio, decisión que dicha autoridad se negó a aclarar con auto de 15 de agosto posterior. Relató que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, que lo excluyó de revisión mediante proveído de 30 de septiembre, resolución que no fue notificada al señor Gutiérrez Cuellar, que solo la pudo conocer a través de la respuesta que le remitió la Secretaría General de dicha Corporación el 21 de octubre pasado en virtud de la petición que éste le elevó previamente, omisión que le imposibilitó solicitar a los funcionarios facultados insistir en su selección. Finalmente, sostiene que las autoridades judiciales acusadas con lo resuelto en el resguardo cuestionado transgredieron a su representado las garantías superiores invocadas, dado que incurrieron en sus decisiones en incongruencia y falta de motivación en la aplicación de la normatividad y la

resuelto en el resguardo cuestionado transgredieron a su representado las garantías superiores invocadas, dado que incurrieron en sus decisiones en incongruencia y falta de motivación en la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia constitucional referente a los «REQUISITOS PARA LA REPRESENTACIÓN OFICIOSA EN ACCIÓN DE TUTELA DE PERSONA NATURAL», patrocinando de ese modo las actuaciones ilegales del despacho judicial alláRad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00 3 accionado, que se negaron a revisar, sin que le fuera posible al directamente afectado lograr que su caso fuera revisado por la Corte Constitucional.

3. Por tanto, se infiere que lo que pretende el promotor es que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción de tutela censurada, para que la misma sea nuevamente decidida aceptándose la agencia oficiosa allí planteada o, en su defecto, se ordene a la Secretaría de la Corte Constitucional notificar en debida forma el proveído mediante el cual se excluyó de revisión dicho reclamo, para que pueda acudir al mecanismo de la insistencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva pidió denegar el resguardo implorado, por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues las decisiones se profirieron conforme a derecho y las partes han tenido la oportunidad de controvertirlas».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio, tras manifestar que el accionante con el ruego instado lo que

han tenido la oportunidad de controvertirlas».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio, tras manifestar que el accionante con el ruego instado lo que pretende es «revivir la discusión sobre un asunto ya resuelto por instancias superiores», máxime cuando «carece de fundamento jurídico y contraviene los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales».

3. El Presidente de la Corte Constitucional solicitó la desvinculación de esa Corporación, dado que «no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas». No obstante, informó que el expediente del amparo criticado «fue excluido de selección por la Sala de Selección Número Nueve mediante Auto del 30 de septiembre de 20245. Dicha providencia fue notificada a través del estado No. 061 del 15 de octubre siguiente».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00

4

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, destaca esta Sala que, en el presente caso, el promotor no se encuentra legitimado para actuar en nombre del señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos de la agencia oficiosa que invoca.

En efecto, recuérdese que las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pueden agenciar

el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido , la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que: Tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (resalto intencional, CC T-301 de 2007 y T-947 de 2006). De manera similar, esta Sala ha indicado que: (…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien

(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberáRad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00 5 manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada hace poco en la STC072-2024 y la STC3246-2024). Acá, no cabe duda de que la figura de la agencia oficiosa en favor de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar no queda acreditada, pues en el escrito inicial no se hizo ninguna manifestación acerca de cuál era la imposibilidad física o mental o, cualquier otra situación que le impidiera al titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, acudir directamente a la acción de tutela; es más, del expediente no se alcanza a divisar ninguna de las circunstancias señaladas por la jurisprudencia, comoquiera que aquel no es un menor de edad y tampoco se informó sobre la existencia de algún padecimiento que le impida a aquel estar en condiciones físicas o mentales óptimas para poder promover su propia defensa. Ahora, la explicación expuesta por el señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar como motivo de su imposibilidad para ejercer por sí mismo la defensa de sus garantías esenciales, esto es, «FALTA DE CONOCIMIENTOS

Ahora, la explicación expuesta por el señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar como motivo de su imposibilidad para ejercer por sí mismo la defensa de sus garantías esenciales, esto es, «FALTA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA TAL FIN», contenida en el documento denominado «AUTORIZACIÓN DE REPRESENTATIVIDAD», anexo a la demanda de amparo, no es admisible para habilitar la agencia oficiosa invocada, en la medida en que no se enmarca en ninguno de los eventos ilustrados en precedencia. Además, aquella circunstancia no se trata de una situación insuperable, pues este mecanismo supralegal es informal, al punto que puede ser formulada verbalmente en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sumado a que el interesado puede contratar los servicios de un profesional del derecho para que lo asesore o, en caso de no contar con recursos para sufragar los honorarios de este, acudir a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las distintasRad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00 6 instituciones de educación superior del lugar donde resida, así como a la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, para que le presten, de manera gratuita, la asesoría que requiera para la defensa de sus prerrogativas fundamentales. Por tanto, como el motivo esgrimido por el señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar no constituye una razón suficiente para evidenciar que, como titular de los atributos supralegales no está en capacidad de promover

prerrogativas fundamentales. Por tanto, como el motivo esgrimido por el señor Juan Carlos Gutiérrez Cuellar no constituye una razón suficiente para evidenciar que, como titular de los atributos supralegales no está en capacidad de promover su propia defensa, situación que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento constitucional en el que se propenda por el bienestar de otro, el señor Mario Jiménez Álvarez no está facultado para agenciar sus derechos en el presente asunto, por lo que carece de legitimación en la causa por activa. Al respecto, esta Corte ha precisado: En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (negritas ajenas al texto, CSJ SCT16407-2015, reiterada en STC17272-2021 y STC9869-2024).

Puntualizando que: En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su

se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (ibídem).

2. No obstante, lo anterior, comoquiera que en el proceso en el cual se dictaron las providencias que se cuestionan en esta oportunidad también actuó el señor Mario Jiménez Álvarez en calidad de accionante, esta SalaRad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00 7 entiende que, para efectos de la presente solicitud de amparo, éste sí cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar, en nombre propio.

3. Dicho esto, recuérdese que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de

la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya

cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resultaRad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00 8 procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00 9 Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó

9 Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de junio y 30 de julio del año en curso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que Mario Jiménez Álvarez en calidad de agente oficioso de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, con radicado n° 2024-00167, cuestión que comporta señalar, desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás.

4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos

escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00 10 Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en

de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en

STC5435-2024 y STC9541-2024).

Última herramienta procesal que fue desaprovechada en el ruego cuestionado, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de septiembre de 2023, escogencia en la que no insistió el interesado, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC9232-2024). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales delRad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00 11 accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC85412024 y STC12976-2024, entre otras).

5. Finalmente, el promotor afirma que no se pudo acudir al mecanismo de insistencia porque la Secretaría de la Corte Constitucional

2024 y STC12976-2024, entre otras).

5. Finalmente, el promotor afirma que no se pudo acudir al mecanismo de insistencia porque la Secretaría de la Corte Constitucional no notificó en debida forma la decisión por medio de la cual se excluyó de revisión el expediente del resguardo cuestionado.

Sin embargo, de la referida consulta también se pudo divisar que la mencionada providencia fue notificada por la citada secretaría a través del estado electrónico No. 061 del 15 de octubre siguiente, conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, información que fue corroborada por esa misma dependencia, lo cual descarta la vulneración alegada por este puntual motivo.

6. De modo que, como se anticipó, se declarará impertinente el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04684-00 12 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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