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CSJ - STC14811-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14811-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14811-2026 Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00312-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Carlos Mario Cataño, quien actúa como «apoderado judicial» de Luis Fernando Mosquera Perea, formuló contra la Comisaría de Familia 5 ° y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Itagüí; trámite al que se citó a las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado n° 05360-31-10-002-2026-00007-00.

ANTECEDENTES

1. En la calidad indicada, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.Radicado. no. 05001-22-10-000-2026-00312-01

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Indicó que el 11 de diciembre de 2023 la Comisaría accionada admitió la solicitud de medida de protección provisional formulada por Lina María Vasquez contra su poderdante Luís Fernando Mosquera Perea, decisión que le fue notificada el 15 de diciembre siguiente, en la que se informó que podría presentar descargos antes de la audiencia

provisional formulada por Lina María Vasquez contra su poderdante Luís Fernando Mosquera Perea, decisión que le fue notificada el 15 de diciembre siguiente, en la que se informó que podría presentar descargos antes de la audiencia programada para febrero de 2024, razón por la cual, el 26 de diciembre siguiente, acudió personalmente a la Comisaría para informarse sobre dicho trámite, ocasión en la que, según afirma, se le dijo que debía esperar la audiencia para ejercer su derecho de defensa.

Mencionó que l a audiencia, inicialmente fijada para el 13 de febrero de 2024, fue reprogramada y finalmente realizada el 15 de febrero de 2024 , pero que aquella diligencia, se limitó a una etapa de conciliación que fue declarada fallida, sin que se le permitiera a su representado presentar formalmente sus descargos. Señaló que dentro del expediente fueron valoradas capturas parciales de conversaciones de WhatsApp aportadas por la denunciante, las cuales, en su criterio, fueron interpretadas de manera sesgada.

Refirió que mediante Resolución N.° 116447 del 20 de mayo de 2024, la Comisaría declaró a Luís Fernando Mosquera responsable de los hechos denunciados ; s in embargo, afirmó que esa decisión fue anulada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí mediante auto de 30 de agosto de 2024, por indebida motivación y falta de valoración integral de las pruebas.Radicado. no. 05001-22-10-000-2026-00312-01 3

Afirmó que luego de la devolución del expediente, persistieron irregularidades procesales, consistentes en la

valoración integral de las pruebas.Radicado. no. 05001-22-10-000-2026-00312-01 3

Afirmó que luego de la devolución del expediente, persistieron irregularidades procesales, consistentes en la modificación de los hechos objeto de investigación, la falta de respuesta a varios derechos de petición y la negativa de programar una audiencia para rendir descargos orales.

Finalmente, señaló que la autoridad administrativa mediante resolución de 22 de diciembre de 2025 impuso medidas de protección definitivas contra su poderdante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí mediante Sentencia de 14 de mayo de 2026; decisiones que considera incurrieron en vías de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 14 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, así como la Resolución No. 517289 del 22 de diciembre de 2025, expedida por la Comisaría de Familia n° 5°; y, en consecuencia, ordenar a la autoridad administrativa rehacer la actuación procesal desde la etapa de descargos, con observancia de las garantías fundamentales de defensa y contradicción del denunciado.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí señaló que conoció y resolvió en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 22 de

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí señaló que conoció y resolvió en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 22 de diciembre de 2025, expedida por la Comisaría de Familia No.Radicado. no. 05001-22-10-000-2026-00312-01

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5 de Itagüí dentro de un proceso de violencia intrafamiliar promovido por Lina María Vásquez contra Luis Fernando Mosquera Perea, decisión que culminó con la sentencia de14 de mayo de 2026, mediante la cual se confirmó íntegramente lo resuelto por la autoridad de primera instancia.

2. La Comisaría de Familia n° 5 del municipio de Itagüí describió las actuaciones surtidas en la medida de protección y aseguró, que respetó el derecho de defensa de las partes.

3. Lina María Vásquez, mencionó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo ante la falta de legitimación del abogado que formuló el amparo en nombre de Luis Fernando Mosquera Perea, quien no aportó poder especial que lo facultara para actuar en representación de este, pese a que mediante auto de 24 de junio de 2026 fue requerido para que allegara el mandato en debida forma.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, indicó que:

a que mediante auto de 24 de junio de 2026 fue requerido para que allegara el mandato en debida forma.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, indicó que:

«Contrario a lo señalado por la Sala, el poder auténtico otorgado por el afectado, debidamente reconocido mediante verificación biométrica ante la Notaría Tercera de Bello el 18 de junio de 2026 expresa de forma taxativa y unívoca su objeto. El documento señala que se confiere facultad para incoar acción de tutela contra la Comisaría deRadicado. no. 05001-22-10-000-2026-00312-01 5

Familia N° 5 de Itagüí y el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, con el fin de proteger sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, vulnerados específicamente en el trámite bajo el radicado número 214-2023. El poder faculta al suscrito abogado no solo para iniciar la acción, sino expresamente para aportar, controvertir pruebas e impugnar el fallo de primera instancia si es desfavorable. Al existir una manifestación expresa de la voluntad del titular del derecho fundamental»

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si está acreditada la legitimación en la causa del abogado Carlos María Cataño para actuar en nombre propio y en representación de Luis Fernardo Mosquera Perea y, de encontrarse superad a, determinar si las decisiones de 22 de diciembre de 2025 y 14 de mayo de 2026, que en su orden, profirieron la Comisaría de Familia

nombre propio y en representación de Luis Fernardo Mosquera Perea y, de encontrarse superad a, determinar si las decisiones de 22 de diciembre de 2025 y 14 de mayo de 2026, que en su orden, profirieron la Comisaría de Familia 5° y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Itagüí, dentro de la medida de protección 2026-00007-00, vulnera n sus derechos fundamentales.

2. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse que , el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.Radicado. no. 05001-22-10-000-2026-00312-01 6

En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ;

aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (se destaca) (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC3182019, STC9272-2022, CSJ STC10027-2022, CSJ STC107572022 y, STC7008-2023, STC8861-2026, entre otras).

En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérs ele encomendado al abogado (…)» (CSJ. STC382-2026).

De ahí que, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurrenRadicado. no. 05001-22-10-000-2026-00312-01 7

presuntamente en vías de hecho ¨ (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad

tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurrenRadicado. no. 05001-22-10-000-2026-00312-01 7

presuntamente en vías de hecho ¨ (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926 -2018, STC4611-2018,

STC1042-2019 y STC13483-2025).

Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

Y en otro caso, sostuvo que,

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la

la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actua r, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

3. De la improcedencia de la impugnación formulada.

En ese orden, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia , ante la falta deRadicado. no. 05001-22-10-000-2026-00312-01 8

legitimación en la causa por activa del abogado que presentó el amparo.

En efecto, el motivo de inconformidad radica en que se encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de Luis Fernando Mosquera Perea, pues en su criterio, el mandato aportado con el escrito de tutela cumple con los requisitos para considerarse especial ; sin embargo, tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, el poder no identificó la omisión o la providencia que se cuestiona, tal como se expone a continuación:

Ahora, a pesar de que el abogado fue requerido en auto de 24 de junio de 2026 para que allegara el poder conferido1 de conformidad a lo contenido en el CSJ, STC19459 -2025,

Ahora, a pesar de que el abogado fue requerido en auto de 24 de junio de 2026 para que allegara el poder conferido1 de conformidad a lo contenido en el CSJ, STC19459 -2025,

1 (…) «en el cual se deberá indicar: “i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela .” (C.S.J. STC19459-2025)»Radicado. no. 05001-22-10-000-2026-00312-01 9

dicha carga no fue cumplida ni en el término otorgado, así como tampoco se suplió al momento de formular la impugnación.

4. En consecuencia, en aplicación directa de la jurisprudencia citada, se configura la falta de legitimación en la causa por activa, lo que impone confirmar la improcedencia de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con impedimento) Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con impedimento) Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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