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CSJ - STC14812-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14812-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14812-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04741-00 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marta Lucy Cruz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio de sucesión intestada n° 2020-00236.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, mínimo vital y móvil, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que ella junto a su hija Nini Carolina Mesa Cruz promovieron juicio de sucesión intestada del causante Rolando Mesa Quintero, pretendiendo, entre otras, el reconocimiento de «gananciales y/o mayor valor» del inmueble distinguido con la matrícula No. 50S-0403431, enRad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 2 su condición de compañera supérstite del difunto, el cual se tasó en la suma de $654.412.818, de acuerdo con el dictamen pericial que allegaron con la demanda, cifra que obtuvieron luego de restarle al valor comercial del bien

2 su condición de compañera supérstite del difunto, el cual se tasó en la suma de $654.412.818, de acuerdo con el dictamen pericial que allegaron con la demanda, cifra que obtuvieron luego de restarle al valor comercial del bien para 2020 ($920.958.068) el valor del aporte del fallecido como bien propio debidamente indexado ($266.545.260). Indicó que, el 26 de mayo de 2021, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en el que se incluyó en la partida primera de los activos la referida propiedad, los cuales fueron aprobados al no ser objetados, por lo que el 21 de octubre siguiente se designó y nombró partidora, auxiliar de la justicia que presentó el correspondiente trabajo de partición, adjudicándole el 50% del referido inmueble. Señaló que los herederos Javier Leonardo Meza Trujillo, Juan Carlos, Mónica Liliana y Cristian Nicolás Mesa Pedreros objetaron dicha hijuela del trabajo, aduciendo que se trataba de un bien propio del causante, motivo por el cual le correspondía únicamente a los herederos y no a la compañera supérstite, reparo que acogió el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá con providencia emitida en audiencia el 24 de mayo de 2022, por lo que ordenó rehacer la partición, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 16 de agosto del año en curso, condenándola en costas. Relató que, al estar inconforme con lo resuelto, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de proveído de 30 de agosto posterior, en atención a que el expediente ya había sido devuelto

Relató que, al estar inconforme con lo resuelto, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de proveído de 30 de agosto posterior, en atención a que el expediente ya había sido devuelto al despacho de origen y porque el mismo era improcedente, ya que se estaba cuestionando un auto y no una sentencia, resolución frente a la cual formuló recurso de queja, el cual fue desdeñado bajo el primero de los citados argumentos el 5 de septiembre pasado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 3 Finalmente, sostiene que la citada Colegiatura con sus determinaciones incurrió en vía de hecho, dado que ignoró lo normado en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, así como la jurisprudencia constitucional aplicable al caso (C-014 de 1998 y C-278 de 2014), sumado a que impuso el pago de costas sin estar causadas ni acreditadas, como lo exige el numeral 8° del precepto 365 del Código General del Proceso. Agregó que, por si fuera poco, dicha autoridad se negó a conceder el remedio extraordinario propuesto y tramitar la queja elevada sin justificación válida, pues devolvió la encuadernación criticada prematuramente, sin advertir que la decisión recurrida es una sentencia al tenor de lo dispuesto en el canon 278 del mencionado estatuto procesal, ya que resolvió sobre una pretensión de la demanda.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 24 de mayo de 2022, 16 y 30 de agosto y 5 de septiembre de

pretensión de la demanda.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 24 de mayo de 2022, 16 y 30 de agosto y 5 de septiembre de la presente anualidad en el litigio censurado, para que se ordene la inclusión del mayor valor del inmueble comentado como activo en los inventarios y avalúos, reconociéndole el 50% de los mismos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá pidió denegar el resguardo implorado, por cuanto «el proceder de este despacho se ajusta a ley, lo que descarta la afectación de derechos denunciada».

2. El Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad se limitó a suministrar los datos para notificación de las partes y demás intervinientes en la sucesión censurada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00

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3. Javier Leonardo Meza Trujillo se opuso al auxilio, ya que al pleito criticado «se le impartió trámite acorde con lo dispuesto en el artículo 501 y siguientes del Código General del Proceso, generando las etapas propias del juicio y con todas las garantías procesales».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable, con sujeción a la información que brinda el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que la providencia por medio del cual se confirmó la decisión que declaró probada la objeción

expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que la providencia por medio del cual se confirmó la decisión que declaró probada la objeción planteada al trabajo de partición no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, el amparo deviene prematuro en relación con el reproche enrostrado a la misma por la condena en costas allí impuesta y la vulneración alegada en relación con los proveídos que desdeñaron los recursos interpuestos contra dicha resolución es inexistente, como pasa a explicarse. 1.1. Razonabilidad En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja, preliminarmente, de la determinación emitida el 16 de agosto del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintisiete de Familia de dicha ciudad en la sucesión intestada n° 2020-00236, que declaró probada la objeción formulada al trabajo de partición en relación con el inmueble identificado con la matrícula No. 50S-0403431, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció lo estatuido en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, así como laRad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 5 jurisprudencia constitucional aplicable al caso (C-014 de 1998 y C-278 de 2014).

5 jurisprudencia constitucional aplicable al caso (C-014 de 1998 y C-278 de 2014). Sin embargo, para la Corte la citada providencia no reviste arbitrariedad alguna, pues, contario a lo expresado por la promotora, se ajusta a las aludidas fuentes formales del derecho, motivo por el cual no merece ningún reproche en esta justicia especial. Ciertamente, para solventar los reparos expuestos por las recurrentes, entre ellas la aquí actora, la Colegiatura acusada, inicialmente, realizó las siguientes precisiones de orden legal: La aprobación judicial consiste en permitir que el órgano jurisdiccional controle la conformidad de la partición efectuada de acuerdo con el ordenamiento jurídico correspondiente. Por ello cuando la partición no se ajusta al derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados, sino que es obligación del juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley. El artículo 1820 del Código Civil determina que la sociedad conyugal se disuelve: “(…) 5) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas y su liquidación. (…). Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. (…)”. El artículo 1821 ibídem consagra “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos

inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. (…) En cuanto a la sociedad patrimonial, el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 consagra: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenecen por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. Premisas a partir de las cuales, se planteó el siguiente interrogante:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 6 Corresponde verificar si el bien inmueble con folio de matrícula 50S-0040431 de propiedad del causante, es propio o social y, en el evento de ser propio del de cujus, procede el reconocimiento del mayor valor reclamado. Al cual dio solución, según se expone a continuación: Según da cuenta la diligencia de inventario y avalúos efectuada el 26 de mayo de 202110, el apoderado de la compañera permanente se ratificó de la relación presentada con la demanda y con fundamento en ella, se reportó como primera partida del activo, el inmueble con matrícula inmobiliaria No.50S-403431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,

primera partida del activo, el inmueble con matrícula inmobiliaria No.50S-403431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, con un avalúo comercial11 de $920.958.078 al año 2020. Como soporte de la referida partida, al escrito por el cual se subsanó la demandó se adjuntó, el avalúo comercial elaborado por la firma AVALÚOS CERTIFICADOS, el certificado de tradición respectivo y la escritura pública No.2684 del 24 de junio de “1997” (sic) de la Notaría Catorce de Bogotá por medio de la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal conformada entre Rolando Mesa Quintero y Luz Celia Pedreros. También consta que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá mediante sentencia del 3 de septiembre de 201913, declaró la existencia de unión marital de hecho entre Marta Lucy Cruz y Rolando Mesa Quintero, desde el 25 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2015 y su consecuencial sociedad patrimonial, por el mismo lapso. Revisada la aludida documental se advierte que el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No.50S-403431 fue adjudicado el 24 de junio de 1997, por concepto de gananciales, al señor Rolando Mesa Quintero, en la liquidación de la sociedad conyugal conformada con la señora Luz Celia Pedreros, en virtud del vínculo civil contraído el 11 de diciembre de 1976. El instrumento público contentivo de la liquidación del patrimonio conyugal,

Luz Celia Pedreros, en virtud del vínculo civil contraído el 11 de diciembre de 1976. El instrumento público contentivo de la liquidación del patrimonio conyugal, es documento idóneo y suficiente para acreditar la titularidad del bien en cabeza del señor MESA QUINTERO y la causa precedente de adquisición, dado que le fue adjudicado, un día antes (el 24 de junio de 1997) de la declaratoria, vía judicial ocurrida el 25 de junio de 1997, de la existencia de la unión marital de hecho MESA – CRUZ y su sociedad patrimonial; por ende, se trata de un bien propio del compañero permanente fallecido y, conforme a lo previsto en el único parágrafo del artículo 3º de Ley 54 de 1990, no hace parte de la sociedad patrimonial declarada. Conforme a lo indicado en precedencia, surge el acierto de la Juez de conocimiento al declarar próspera la objeción contra la partición y ordenar la refacción del trabajo para que se modifique la adjudicación de la primera partida del activo, excluyendo a la compañera permanente supérstite (negritas propias del texto). A lo cual agregó, que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 7 Por último, en lo que concierne a las solicitudes subsidiarias que efectúa la parte recurrente, para que se ordene adjudicar el mayor valor del bien propio de la partida primera del activo (con matrícula inmobiliaria No.50S-403431) y se asigne a la compañera permanente sobreviviente y a la heredera NINI CAROLINA, también heredera, es claro que resultan abiertamente

se asigne a la compañera permanente sobreviviente y a la heredera NINI CAROLINA, también heredera, es claro que resultan abiertamente improcedentes; de una parte, porque lo inventariado por el abogado de la socia patrimonial fue el inmueble y su avalúo comercial, no el mayor valor del bien (“el incremento material de la riqueza”14: cuáles fueron las mejoras implantadas y cuándo se realizaron?) y, de la otra, porque al determinarse que el bien es propio de causante, doña MARTA LUCY no tiene ninguna participación en el mismo y su adjudicación debe hacerse entre todos los herederos (art.1394 del C.C., en armonía con el art. 508 del CGP)1. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá la adoptó con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, así como en una valoración respetable de la encuadernación del juicio debatido, exponiendo las razones del por qué procedía la objeción formulada al trabajo de partición presentado, en particular, frente a la adjudicación del 50% del inmueble , las cuales en criterio de esta Sala lucen razonables. Lo anterior, porque como bien lo explicó dicha autoridad en su decisión, la tutelante no inventarió y avaluó el mayor valor reclamado, esto es, la suma de $654.412.818, mucho menos este fue aprobado, pues, en la

Lo anterior, porque como bien lo explicó dicha autoridad en su decisión, la tutelante no inventarió y avaluó el mayor valor reclamado, esto es, la suma de $654.412.818, mucho menos este fue aprobado, pues, en la audiencia que trató dicha temática quedó, así: PARTIDA PRIMERA. Inmueble con matrícula 50S-403431 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur. Avalúo comercial: $920.958.078 »2, lo cual deja en evidencia que inventarió fue dicho inmueble y lo avalúo según valor comercial. Por tanto, de nada sirvió que con la demanda y el escrito de subsanación se explicara de dónde resultó aquella cifra, máxime cuando el dictamen pericial que se arrimó no da cuenta de cuándo y cuáles son las mejoras que se plantaron y que supuestamente incrementaron el valor del 1 Archivo digital: 17ProvidenciaConfirma.pdf, expediente allegado.2 Archivo digital: 16. Acta 202000236 S.I. (I y A) 26 mayo 2021.pdf, ejusdem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 8 bien en vigencia de la sociedad patrimonial que existió entre la aquí interesada y el causante, pues solo contiene una actualización de su valor comercial, sin que se especifiquen tales datos, de ahí que el fallador adquem acusado echó de menos los mismos, siendo ello precisamente lo que descartó la jurisprudencia citada por la gestora como prueba de dicho concepto. En efecto, en la sentencia C-014 de 1998, donde se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión «o mayor

descartó la jurisprudencia citada por la gestora como prueba de dicho concepto. En efecto, en la sentencia C-014 de 1998, donde se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión «o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho » del parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990 3, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicho aparte normativo condicionalmente, « bajo el entendido de que la valorización que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial», dado que «la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario», criterio que recordó en la providencia C-278 de 2014. De manera que, no se evidencia yerro alguno en la providencia examinada frente al punto cuestionado, ya que se encuentra ajustada a las normas y precedente jurisprudencial que disciplinan el caso, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre

expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre 3 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 9 afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 1.2. Prematura De otro lado, la tutelante reprocha la condena en costas que le fue impuesta en la decisión antes mencionada, esto es, «agencias en derecho [por] la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente », por cuanto, a su juicio, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta lo establecido en el

impuesta en la decisión antes mencionada, esto es, «agencias en derecho [por] la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente », por cuanto, a su juicio, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 8° del precepto 365 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», situación que no se dio en el presente caso. No obstante, dicha inconformidad resulta prematura, comoquiera que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del canon 366 ibídem, «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», de manera que la accionante aun cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces para rebatir el quantum de las agencias en derecho, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantarRad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 10 su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros

judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC9514-2024 y STC10975-2024, entre otras). 1.3. No existe vulneración Finalmente, la promotora se duele del auto emitido el 30 de agosto de los corrientes, por medio del cual la Colegiatura accionada se abstuvo de estudiar la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra la determinación de 16 de agosto anterior, así como del proveído proferido el 5 de septiembre pasado, que negó igualmente dar trámite al remedio de queja que interpuso contra aquella resolución, por cuanto, en su criterio, dicha impugnación extraordinaria es procedente, en la medida en que la directriz controvertida es una sentencia a la luz del precepto 278 del Código General del Proceso, de ahí que no había razón para remitir anticipadamente el expediente de la sucesión cuestionada. Para la Corte la transgresión denunciada con ocasión de las referidas actuaciones es inexistente, puesto que la providencia de 16 de agosto del cursante año, contrario a lo sostenido por la tutelante, no es sentencia, toda

Para la Corte la transgresión denunciada con ocasión de las referidas actuaciones es inexistente, puesto que la providencia de 16 de agosto del cursante año, contrario a lo sostenido por la tutelante, no es sentencia, toda vez que, al tenor del numeral 4° del canon 509 ibídem, «[s]i el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto , (…)», que fue lo que sucedió en este caso.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 11 Además, aunque se aceptara en gracia a la discusión que sí lo es, dicho remedio extraordinario tampoco tendría cabida, pues, de acuerdo con el artículo 334 del vigente estatuto procedimental, «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto», no siendo la resolución combatida alguna de ellas. Al respecto, la Sala en un caso de similares contornos al que se viene comentando y con sustento en las normas del actual código procesal civil, precisó: 1.1. El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación ha sido previsto, no para todas, sino para algunas providencias judiciales expresamente determinadas por el legislador, razón por la cual, su procedencia implica la satisfacción de los requisitos que también aquel ha

sido previsto, no para todas, sino para algunas providencias judiciales expresamente determinadas por el legislador, razón por la cual, su procedencia implica la satisfacción de los requisitos que también aquel ha establecido, de manera estricta. 1.2. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en línea de principio, el indicado medio de refutación procede contra las providencias que por su forma y fondo son consideradas verdaderas «sentencias» , siempre que por lo demás, actualmente se hallen incluidas en la enumeración taxativa prevista en el artículo 334 del Código General del Proceso y satisfagan la exigencia pecuniaria configurativa del interés para recurrir, establecida en el precepto 338 ibídem . Según la inicial disposición citada: «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 12 1.3. La anterior preceptiva evidencia que la ley 1564 de 2012 le incorporó al aludido medio impugnaticio consagrado en el Código de Procedimiento Civil

12 1.3. La anterior preceptiva evidencia que la ley 1564 de 2012 le incorporó al aludido medio impugnaticio consagrado en el Código de Procedimiento Civil algunas variaciones importantes, empezando por su ampliación a todas las sentencias emitidas en los procesos declarativos, aunque también eliminó otros asuntos que la normativa últimamente citada beneficiaba, como los aprobatorios de la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales (CSJ AC6998-2017, resalto intencional). Ahora, cabe agregar, que el recurso de queja que se presentó para insistir en su concesión tampoco era viable, pues, al margen de lo anterior, no se interpuso en los precisos términos del artículo 353 procedimental, esto es, «en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Así las cosas, como la providencia recurrida a través del recurso extraordinario de casación no era pasible de ese remedio, como acaba de explicarse, hizo bien el Tribunal recriminado en devolver las diligencias al juzgado de origen una vez desató la alzada propuesta contra la misma y, con más veras, abstenerse de resolver aquella impugnación y la queja que se instauró para lograr su autorización.

2. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo

implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04741-00 13 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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