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CSJ - STC14812-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14812-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14812-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00323-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio d e 2026, en la acción de tutela formulada por Diego Alberto Blandón Trujillo contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 05266311000120240015600.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderad o judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva , «defensa» y « contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00323-01

2

Expuso que Miguel Ángel B landón Yepes interpuso demanda ejecutiva de alimentos en su contra, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Familia de Envigado. Posteriormente, por razones de competencia, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.

Informó que, mediante auto de 7 de mayo de 2024 la demanda fue inadmitida, y una vez subsanad as las

competencia, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.

Informó que, mediante auto de 7 de mayo de 2024 la demanda fue inadmitida, y una vez subsanad as las deficiencias advertidas, por proveído de 11 de junio siguiente se libró mandamiento de pago en su contra, se ordenó su notificación y se le concedió el término legal para pagar la obligación o formular excepciones de mérito.

Refirió que , mediante providencia de 3 de marzo de 2025, el juzgado advirtió que la notificación practicada no reunía los requisitos legales para tenerla por surtida, por cuanto se intentó acudir simultáneamente a la notificación electrónica prevista en la Ley 2213 de 2022 y a la citación para notificación personal regulada en el Código General del Proceso, mecanismos incompatibles entre sí.

Agregó que el 14 de marzo de 2025 la parte ejecutante allegó un memorial acompañado de una certificación expedida por Servientrega respecto del correo electrónico enviado, la cual únicamente registraba un «acuse recibido», sin acreditar la fecha y hora en que el destinatario accedió al mensaje de datos y a sus anexos.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00323-01 3 Indicó que, p ese a lo anterior, mediante auto de 25 de marzo de 2025 el despacho tuvo por surtida la notificación electrónica a partir del 18 de marzo de ese año y, posteriormente, por proveído de 10 de abril siguiente, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate de los bienes embargados y secuestrados, así como de aquellos que

electrónica a partir del 18 de marzo de ese año y, posteriormente, por proveído de 10 de abril siguiente, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate de los bienes embargados y secuestrados, así como de aquellos que llegaran a ser objeto de embargo dentro del proceso.

Finalmente, afirmó que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso el 26 de mayo de 2026, fecha en la que solicitó el enlace de acceso al expediente y pudo conocer las decisiones adoptadas en su contra. En su criterio, esa circunstancia vulneró sus derechos fundamentales toda vez que, la notificación electrónica carecía de soporte suficiente y las providencias dictadas con fundamento en ella continúan produciendo efectos jurídicos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos de 25 de marzo y 10 de abril de 2025 , y ordenarle al despacho «retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior a la notificación del mandamiento ejecutivo para que se garantice una notificación válida y el pleno ejercicio del derecho de defensa».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero de Familia de Envigado solicitó denegar el amparo y s u desvinculación del trámite. Expuso que la notificación practicada se ajustó a las previsiones de la Ley 2213 de 2022. Agregó que, en todo caso, la controversiaRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00323-01 4 planteada debe ventilarse mediante el incidente de nulidad por indebida notificación previsto en el Código General del Proceso, y no a través de la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4 planteada debe ventilarse mediante el incidente de nulidad por indebida notificación previsto en el Código General del Proceso, y no a través de la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el debate sobre la materialización de una debida notificación del auto que libró mandamiento de pago debe adelantarse al interior del proceso y no en sede constitucional. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, urgente o grave que haga procedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante indicó que el Tribunal realizó un análisis meramente formal al considerar que el incidente de nulidad no era un mecanismo idóneo y eficaz, pues a su juicio, la indebida notificación le impidió pagar voluntariamente, formular excepciones, solicitar y controvertir pruebas, discutir la cuantía de la obligación y ejercer plenamente su derecho de defensa, por lo q ue el incidente de nulidad no resulta suficiente para restablecer los derechos presuntamente vulnerados.

Agregó que la vulneración continúa produciendo efectos a través de los autos proferidos, ya que el cuestionamiento recae sobre una actuación que le impidió accederRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00323-01 5 oportunamente al proceso y respecto de la cual no quedó acreditada la eficacia material de la notificación electrónica, circunstancia que reviste relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

5 oportunamente al proceso y respecto de la cual no quedó acreditada la eficacia material de la notificación electrónica, circunstancia que reviste relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diego Alberto Blandón Trujillo solicita dejar sin efectos la notificación electrónica del auto que libr ó mandamiento de pago en su contra dentro d el proceso de la referencia, al considerar que no reúne los requisitos legales, en tanto no se acreditó la fecha y hora en que accedió al mensaje de datos y a sus anexos.

2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía.

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido paraRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00323-01 6 reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las controversias propias del proceso (CSJ STC3008-2026, entre muchas).

2.2. En el presente asunto, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

STC3008-2026, entre muchas).

2.2. En el presente asunto, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

El accionante pretende invalidar las actuaciones surtidas desde el auto que libró mandamiento de pago en su contra, con fundamento en presuntas irregularidades relacionadas con su notificación, las cuales, según afirma, no reúnen los requisitos legales, relacionados con la acreditación de la fecha y hora en que el destinatario accedió al mensaje de datos y a sus anexos.

No obstante, tales aspectos debieron ser planteados y controvertidos directamente ante el juez natural, a través de los mecanismos procesales ordinarios previstos para tal efecto, como la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, situación que, conforme a l expediente allegado a este trámite, no ha tenido lugar.

En consecuencia, el accionante no agotó previamente los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para procurar la protección de sus derechos fundamentales, circunstancia que impide la intervención del juezRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00323-01 7 constitucional. Sobre la temática, esta Sala ha señalado que,

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC1119 -2019, STC605 -2022, STC8899 -2024, STC103252024, STC19857-2025, STC8957-2026 entre muchas).

3. Finalmente, aunque el impugnante sostiene que la solicitud de nulidad no resultaba suficiente para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto se le privó de ejercer diversas actuaciones procesales, tales afirmaciones no demuestran por sí solas la ineficacia de ese mecanismo. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

4. Así las cosas, al evidenciarse la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00323-01 8

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00323-01 8

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con impedimento) Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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